CSJ - ATC679-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC679-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC679-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00881-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Asesorías y Consultorías GR Cía. S.A.S. frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el prenombrado respecto de esa autoridad, con ocasión de una solicitud efectuada por el actor a la Corte Constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00881-01
1. ANTECEDENTES
1. El gestor acude a esta actuación porque, en su sentir, se inobservó el fallo de 14 de abril de 2021, mediante el cual esta Sala le concedió el amparo rogado y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “(…) que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al enteramiento de es [a] providencia, remita las diligencias del caso a la Corte Constitucional para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado dentro del proceso ejecutivo impetrado por la tutelante contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales (…)”.
2. El promotor impulsa ahora el presente asunto,
competencia suscitado dentro del proceso ejecutivo impetrado por la tutelante contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales (…)”.
2. El promotor impulsa ahora el presente asunto, porque no ha “recibido comunicado alguno por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” que permita deducir el envío del funcionario competente del conflicto materia de resguardo.
4. El 11 de mayo de 2021, se puso en conocimiento de la tutelada lo alegado por el petente y se le exhortó para que informara sobre el desobedecimiento endilgado.
5. La Comisión convocado manifestó, en un principio, que no existía ningún reporte en el sistema de datos de esa entidad, sobre el asunto aducido por el interesado; sin embargo, en respuesta posterior, afirmó haber remitido el caso extrañado por el quejoso, a la Corte Constitucional mediante oficio SJ-ABH-11789 de 4 de mayo pasado.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00881-01
6. Admitida la actuación incidental en proveído del pasado 11 de mayo y al no existir pruebas a decretar, por cuanto las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del
trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.
2. El presente decurso se circunscribe a determinar si el mandato impartido por esta Corte el 14 de abril de 2021, dentro de la salvaguarda incoada por Asesorías y Consultorías GR Cía. S.A.S., contra la Corte Constitucional, trámite extensivo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fue inobservado.
3. Para establecer si existió o no desacato, l a jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00881-01 una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden1. Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente
una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden1. Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar: “(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”2.
4. En la providencia presuntamente desobedecida, esta Corporación consideró viable la protección rogada por cuanto evidenció: “(…) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no ha cumplido con su deber de remitir las diligencias del caso ante la Corte Constitucional para que se resuelva el conflicto negativo de competencia aducido por la quejosa, generando con esa desatención el quebranto de las garantías de aquélla, quien, hasta hoy, no ha logrado obtener una decisión definitiva respecto de cuál es el funcionario competente para conocer el juicio ejecutivo por ella incoado.
Por lo descrito, se ordenó a la tutelada
hoy, no ha logrado obtener una decisión definitiva respecto de cuál es el funcionario competente para conocer el juicio ejecutivo por ella incoado. Por lo descrito, se ordenó a la tutelada “(…) que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, remita las diligencias del caso a la Corte Constitucional para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado dentro del proceso ejecutivo impetrado por 1 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras. 2 CSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC de 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00881-01 la tutelante contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales (…)”. Precisado lo anterior, se resalta, la autoridad incidentada, allegó a estas diligencias el oficio SJ-ABH-11789 de 4 de mayo pasado, dirigido a la Corte Constitucional en el cual dispuso: “(…) me permito remitirle el conflicto de competencia radicado bajo el número 25000233600020190075000 (siendo demandante Asesorías y Consultorías GR Cía S.A.S. y demandado Fondo
“(…) me permito remitirle el conflicto de competencia radicado bajo el número 25000233600020190075000 (siendo demandante Asesorías y Consultorías GR Cía S.A.S. y demandado Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles) (…), proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informándole comedidamente que en cumplimiento a lo dispuesto en el Acto Legislativo N° 02 de 2015, en su artículo 19, que adicionó el artículo 257A de la Constitución Política, por medio del cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no le fue asignada la competencia de dirimir conflictos de competencia ni de jurisdicción (…)”. Nótese, la actuación desplegada por el convocado se acompasa con lo dispuesto por esta Sala, pues, se itera, la orden iba dirigida, únicamente, a remitir a la Corte Constitucional el conflicto negativo de competencia suscitado dentro del proceso ejecutivo impetrado por Asesorías y Consultorías GR Cía. S.A.S. contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.
5. Así las cosas, no se colige en la actuación del incidentado rebeldía alguna, en orden a acatar el precepto tutelar.
Desde el punto de vista subjetivo no se observa que la intención del acusado hubiese sido la de desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta endilgada.
tutelar. Desde el punto de vista subjetivo no se observa que la intención del acusado hubiese sido la de desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta endilgada. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00881-01
6. Téngase en cuenta que, para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.
Sobre ese aspecto, ha considerado la Corte Constitucional: “(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”3. El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como
protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden. Para la Sala no se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos ni subjetivos para imponer sanción alguna por desacato a la orden constitucional de tutela. 33 Corte Constitucional Sentencia T763 de 1.998. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00881-01
7. Desde esa perspectiva, existiendo evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de 14 de abril de 2021, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la corporación incidentada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00881-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00881-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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