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CSJ - ATC681-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC681-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 ATC681-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00120-01 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

1. Mediante fallo STC4325-2021, 23 abr., esta Corporación estimó que si bien el resguardo solicitado por Estiven Alejandro Aristizábal Ramírez –oficial mayor del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín– era procedente , no había lugar a extender los efectos de ese amparo en la forma reclamada por el accionante y el titular del antedicho despacho, quienes perseguían que se ordenara a la DESAJ Antioquia la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal, necesario para proveer el reemplazo temporal del empleado.

2. En el memorial que antecede, el funcionario judicial aludido –quien fungió en este trámite como accionado– manifestó que la protección que le otorgaron los jueces constitucionales «solo es formal, más no material», y reclamó que esta Corporación intervenga para que el expediente de tutela de la referencia sea seleccionado por laRadicación n.° 05001-22-03-000-2021-00120-01

2 Corte Constitucional para su revisión; lo anterior, en atención a que los argumentos de su impugnación habrían sido pretermitidos.

3. En relación con la solicitud de revisión de la

2 Corte Constitucional para su revisión; lo anterior, en atención a que los argumentos de su impugnación habrían sido pretermitidos.

3. En relación con la solicitud de revisión de la acción de tutela, se pone de presente al memorialista que (i) oportunamente se ordenó que el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional, para que se surtiera el trámite que consagran los preceptos 33 del Decreto 2591 de 1991 y 50 y siguientes del Acuerdo 05 de 1992; y que (ii) La Corte Suprema de Justicia carece de competencia para formular solicitudes de revisión o insistencia para la selección de fallos dictados en juicios de amparo. En tal sentido, deberá ser el memorialista, si a bien lo tiene, quien acuda a los mecanismos institucionales previstos para canalizar ese puntual pedimento.

4. Aun cuando el escrito de impugnación que radicó el titular del juzgado accionado no fue transcrito en el acápite de antecedentes del fallo de tutela STC4325-2021, 23 abr ., la comentada eventualidad carece, en este caso puntual, de efectos relevantes, ya que el mismo encontró respuesta por la Sala al exponer que la protección constitucional solo podía extenderse al reconocimiento de las vacaciones, y no a las problemáticas presupuestales que pudieran aducirse para proveer, o no, un reemplazo para el empleado judicial durante sus días de asueto. Para el efecto señaló:

extenderse al reconocimiento de las vacaciones, y no a las problemáticas presupuestales que pudieran aducirse para proveer, o no, un reemplazo para el empleado judicial durante sus días de asueto. Para el efecto señaló: «Se advierte que la discusión planteada en esta sede se delimita a la facultad del juez de tutela para ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial también accionada,Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00120-01 3 gestione la consecución de recursos para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente mientras quien lo detenta hace uso de su derecho al reposo. Frente a esta temática, la Sala hace suyo el razonamiento que, en un asunto idéntico al de estudio, efectuó la Sala de Casación Penal en STP3242-2014, 11 mar. rad. 71978: “(…) el amparo del derecho al descanso no implica necesariamente el deber del Consejo Superior de la Judicatura de asignar personal provisional por el mismo lapso. Veamos: Evidentemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso, pues, en tratándose de despachos respecto de los cuales los empleados gozan de vacaciones colectivas, cesan completamente sus actividades las cuales quedan en espera de la reiniciación de

en tratándose de despachos respecto de los cuales los empleados gozan de vacaciones colectivas, cesan completamente sus actividades las cuales quedan en espera de la reiniciación de labores, es decir sin que se asignen interinidades por el mismo lapso, y respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales. En este sentido, si la juez impugnante estima que la carga laboral de su despacho es exagerada al punto que permitir el descanso a sus empleados implica asumir una congestión insuperable con el personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesión de este derecho a disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones, sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar la carga laboral permanente en relación con el personal disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad de días y horas reales de servicio así como los lapsos de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones”. Por consiguiente, el amparo de este derecho no está supeditado al análisis propuesto en la impugnación, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o

descanso obligatorio, entre estos las vacaciones”. Por consiguiente, el amparo de este derecho no está supeditado al análisis propuesto en la impugnación, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, aRadicación n.° 05001-22-03-000-2021-00120-01 4 partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial» Negrillas fuera de texto. Con todo, y según lo visto, la sentencia de primer grado será respaldada puesto que, no hay lugar en este ruego excepcional a la injerencia en materias como la disponibilidad presupuestal de una entidad Administrativa. Por ende, debe puntualizarse, las prerrogativas del promotor, ni de ningún otro empleado que adhiera a la misma situación, supone la obligación de que la Dirección Ejecutiva gestione los dineros para designar un relevo obligatoriamente. Lo contrario implicaría desconocer las pautas señaladas en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, algo para lo cual el restrictivo espectro de este resguardo no está diseñado , puesto que, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,

Superior de la Judicatura, algo para lo cual el restrictivo espectro de este resguardo no está diseñado , puesto que, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no opera frente “actos de carácter general, impersonal y abstracto”. En un caso con aristas semejantes, la Sala de Casación Laboral explicó que, “(…) no es la acción de tutela la vía expedita para buscar dejar sin efectos la expresión de voluntad de la Sala Administrativa, materializada en la mentada circular, pues para ello, la convocante cuenta con herramientas jurídicas ordinarias de las que puede hacer uso, habida cuenta que este dispositivo constitucional solo sería admisible como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que si bien se mencionó en el caso analizado, no fue demostrado” (CSJ STL9272-2014, 16 jul., rad. 54715). En ese orden, corresponde al Juez Séptimo de Ejecución de Penas de Medellín organizar la prestación del servicio de tal modo que la ausencia del accionante no suponga traumatismos excesivos para el despacho que regenta, lo que puede lograr, por ejemplo, gestionando los apoyos necesarios con el centro de servicios administrativos de los juzgados de esa especialidad» (STC4325-2021). Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00120-01 5 RESUELVE PRIMERO. NEGAR las solicitudes elevadas por el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín SEGUNDO. Por Secretaría COMUNÍQUESE lo resuelto a las partes, por el medio más expedito. Cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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