CSJ - ATC683-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC683-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC683-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00542-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo de 24 de marzo de 2021 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo Ambientti Amaretto Calle 147, le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito, la Curaduría Urbana No. 5, la Alcaldía Mayor, la Defensoría del Espacio Público, la Alcaldía Local de Suba, la Secretaría Distrital de Planeación y el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, todos de esta ciudad, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretendió que se ordenara a lasRadicación N° 11001-22-03-000-2021-00542-01 autoridades convocadas que, «en un término perentorio» cumplan lo dispuesto por el Tribunal de Bogotá en sentencia de 5 de junio de 2018, en el marco de la acción popular nº 2014-0002500/01.
2. El a quo constitucional desestimó el amparo, tras concluir que en relación con la verificación del acatamiento
popular nº 2014-0002500/01.
2. El a quo constitucional desestimó el amparo, tras concluir que en relación con la verificación del acatamiento del mencionado fallo : i) La Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Suba, la Secretaría Distrital de Planeación y el Procurador 12 Judicial II para Asuntos, adelantaron las actuaciones que les correspondían; ii) El Curador Urbano nº 5 carecía de competencia para ello, de conformidad con lo normado en el artículo 101 de la Ley 388 de 1997 y, iii) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se encuentra tramitando incidente de desacato, en los términos del artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
3. Ese desenlace fue repelido por la promotora, quien insistió en la protección «efectiva» de los derechos colectivos reconocidos por el Tribunal.
CONSIDERACIONES De este modo, emerge palmario que el Tribunal de Bogotá carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que lo involucra, pues la determinación cuya materialización se persigue, es la que emitió en segunda instancia en la «acción popular nº 2014-00025» y, en tal virtud, atañe a esta Corte tramitarlo en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 2Radicación N° 11001-22-03-000-2021-00542-01
de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 2Radicación N° 11001-22-03-000-2021-00542-01 Decreto 333 de 2021 , conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En consecuencia, se impone la invalidez de lo rituado, porque se tiene dicho que [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
(ATC1323-2019). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
3Radicación N° 11001-22-03-000-2021-00542-01
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 16 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
4Radicación N° 11001-22-03-000-2021-00542-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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