CSJ - ATC684-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC684-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ATC684-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01383-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá y el 4° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta , en la tutela instaurada por Erick Jose Castillo Curieux contra la Alcaldía Distrital de la misma ciudad - Secretaría Distrital de Hacienda.
ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Municipal (reparto) de Bogotá», el precursor acusó a la convocada de quebrantar su derecho fundamental «de petición», reclamo que hizo con el fin de solicitar a la Secretaría aludida respuesta del requerimiento que presentó el 12 de julio de 2023.
2. El estrado 10 civil municipal de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a la «Oficina de Reparto Judicial de la Ciudad de Santa Marta», porque la queja está dirigida contra una entidad domiciliada en dicha urbe, y la presunta vulneración del derecho fundamental se produjo en ese ente territorial. (auto 18 abr. 2024.)Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01383-00
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3. Por su parte, el 4° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta también rehusó el asunto porque « el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá debió respetar la selección del accionante y asumir el conocimiento de la presente tutela, pues además podría afirmarse que tiene
Santa Marta también rehusó el asunto porque « el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá debió respetar la selección del accionante y asumir el conocimiento de la presente tutela, pues además podría afirmarse que tiene fácil acceso a la administración de justicia en el lugar donde se ubica su domicilio, esto es, en Bogotá y porque como viene de verse, la normativa respectiva confiere prevalencia a la elección del accionante», por lo que dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (anexo 4). CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde
Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01383-00 3 [s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, entre otras). En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas
En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla ( Autos 10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC1322-2018 y ATC008-2019). En el caso bajo examen, el promotor aspira que la Alcaldía Distrital de Santa Marta - Secretaría Distrital de Hacienda, le ofrezca respuesta a su requerimiento. Para ello, escogió la unidad judicial de Bogotá donde se sitúa su domicilio, por lo que podría afirmarse tiene fácil acceso a la administración de justicia y se extienden las consecuencias del trámite censurado. Véase que, ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección del censor, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado (…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad
tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugarRad. n° 11001-02-03-000-2024-01383-00 4 donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ AT421-2021). Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta « efectos» en Santa Marta, no le era permitido al juez de Bogotá apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a «la elección del accionante». Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el impulso correspondiente. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al 4° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESERad. n° 11001-02-03-000-2024-01383-00
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Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESERad. n° 11001-02-03-000-2024-01383-00
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado