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CSJ - ATC686-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC686-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ATC686-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01985-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

1. Leison Usmey Montoya Henao formula amparo constitucional contra la Cámara de Comercio, la Secretaría de Tránsito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de Manizales, así como frente a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pensilvania (Caldas) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa última localidad.

Lo anterior, por cuanto, según expone, tales entidades no han atendido los requerimientos efectuados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en proveído de 22 de mayo de 2020, donde le negó la libertad condicional y requirió a esos entes para que expidieran “(…) certificaciones [a fin de] reconocer[le] insolvencia económica (…)” y otorgarle dicho subrogado penal.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01985-00 En consecuencia, pide imponerles a las instituciones inicialmente mencionadas, contestar las exhortaciones del citado despacho judicial y proceder a garantizarle su derecho a la libertad.

2. Mediante proveído de 10 de agosto de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Manizales se apartó del conocimiento de la salvaguarda comentada y

derecho a la libertad.

2. Mediante proveído de 10 de agosto de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Manizales se apartó del conocimiento de la salvaguarda comentada y la remitió a los juzgados con categoría municipal de Honda porque, en su sentir, allí debía tramitarse el asunto, dado que el promotor se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa localidad.

3. El Juzgado Primero Penal Municipal Honda recepcionó las diligencias y, de igual modo, el 11 de agosto siguiente, se abstuvo de tramitarlas por estimar que debía prevalecer el lugar elegido por el tutelante para impetrar su amparo, esto es, Manizales; por tanto, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el decurso a esta Corporación para lo de su cargo.

4. Precisado lo anterior, pronto se advierte que ninguno de los estrados enunciados está habilitado para definir la súplica incoada por Montoya Henao, por cuanto, como arriba se expuso, la queja se relaciona, directamente, con la gestión surtida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien vigila actualmente la sanción impuesta al promotor y, en auto de

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01985-00 22 de mayo de 2020, conforme se aseveró, le negó a éste la libertad condicional deprecada. Se resalta, a la protección tutelar deberá convocarse a

22 de mayo de 2020, conforme se aseveró, le negó a éste la libertad condicional deprecada. Se resalta, a la protección tutelar deberá convocarse a la citada autoridad jurisdiccional, no sólo porque, de acuerdo con el relato del querellante, fue quien ordenó a Cámara de Comercio, la Secretaría de Tránsito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de Manizales y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pensilvania (Caldas) y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa última localidad, expedir algunos certificados, sino por cuanto, de hallarse cierta la demora imputada, corresponderá verificar la actividad de dicho despacho.

5. Así las cosas, la competencia para tramitar el auxilio comentado, conforme a lo dispuesto en los numerales 5° y 11°, artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 1, debe atribuirse a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -como bien lo direccionó el tutelante en su escrito introductor-, pues esa Corporación funge como el superior funcional del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad2 y resulta ser el “ juzgador de mayor jerarquía ”, respecto de las demás entidades involucradas. 1 “(…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para

localidad2 y resulta ser el “ juzgador de mayor jerarquía ”, respecto de las demás entidades involucradas. 1 “(…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)” “(…) 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo (…)”. 2 Acuerdo N° 14 de 1993, Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura. “ Artículo Tercero: Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tendrán la misma categoría y remuneración de los jueces de circuito y serán nombrados por los respectivos tribunales superiores de los Distritos en donde tengan su sede, de las listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el reglamento que al respecto expida esta Corporación (…)”. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01985-00 En cuanto a la anterior orden, no está demás memorar lo indicado por esta Corte: “(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en

afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”. “En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE: Primero: Declarar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es la competente para conocer de la acción de tutela promovida por Leison Usmey Montoya Henao. 3 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de

para conocer de la acción de tutela promovida por Leison Usmey Montoya Henao. 3 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01985-00

Segundo: Remítase el expediente al estrado mencionado, previa comunicación de lo así decidido a los

Juzgados Primero de Ejecución Civil Municipal de Manizales y Primero Penal Municipal Honda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

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