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CSJ - ATC687-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC687-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO

Conjuez Ponente ATC687-2023 Radicación No 11001-02-30-000-2022-01342-01 (Aprobado en sesión de catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Corresponde a la Sala de Conjueces definir los impedimentos presentados por los H. Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Aroldo Wilson Quiroz Montalvo y Luis Alonso Rico Puerta para conocer de la acción de tutela arriba identificada, quienes de manera coincidente señalan como causal para excusarse de intervenir en este proceso la prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en consonancia con lo señalado por el artículo 39 del decreto 2591 de 1991. Para efectos de la decisión que debe ser proferida es menester considerar lo siguiente: 1.- El Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque pone de 1Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01342-01 presente que “Los reparos de la tutela de la referencia se extienden a lo decidido en el fallo STC14172-2018 (31 oct. 2018) en el que se denegó el amparo por considerarlo temerario.” y él intervino en tal proceso. 2.- El Magistrado Luis Alonso Rico Puerta destaca que “ es del caso manifestar mi impedimento” (sic) para conocer, en sede de impugnación, el resguardo de la referencia, como

quiera que involucra lo resuelto por esta Sala de Casación en sentencia STC 14172 2018 (radicado No 11001-02-03002-2018-03245-00 (sic), en la cual participe como ponente, misma en que se declaró improcedente el amparo promovido por los aquí gestores (…).” 3.- El Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo destaca que “hice parte de la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación, en la que fue aprobada la providencia del 31 de octubre de 2018 (STC14172-2018), determinación a la que se hace extensiva la queja constitucional formulada en esta nueva petición de amparo lo que configura la causal 6º de impedimento consagrada en el artículo 567 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991”. 4.- EL Magistrado Francisco Ternera Barrios (auto de 10 de febrero de 2022) y las Magistradas Hilda González Neira (auto de 24 de febrero de 20239 y Martha Patricia Guzmán Álvarez (auto de 13 de marzo de 2023), manifestaron que no existía causal de impedimento. 5.- El numeral 6 del art. 56 del Código de Procedimiento Penal dispone como uno de los varios motivos para que el 2Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01342-01 juez se declare impedido: “Que el funcionario haya dictado la

providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” 6.- El artículo 39 del decreto 2591 de 1991 indica que: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” 7.- El inciso final del artículo 140 del Código General del Proceso dispone que: “Cuando se declaren impedidos varios o todos los Magistrados de una misma sala del Tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”. 8.- Atendidos los anteriores antecedentes fácticos y lo señalado en las normas que regulan lo atinente con los impedimentos, lo primero que advierte la Sala es que su competencia se limita exclusivamente a definir si los hechos expuestos tipifican causal de impedimento tal como se desprende del transcrito inciso final del art. 140 del CGP al indicar que “se tramitarán conjuntamente y se resolverán en 3Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01342-01

un mismo acto por sala de conjueces”. .- En este orden de ideas, se encuentra que lo manifestado9 por quienes se han declarado impedidos encaja dentro de lo previsto en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, atendida su intervención en el proceso donde se profirió la sentencia STC 14172-2018, como quiera que el fundamento de tales declaraciones se encuentra demostrado y constituye uno de los motivos legales para separarse del conocimiento, se impone admitir por procedentes los impedimentos alegados. En consecuencia, esta Sala de Conjueces, resuelve: 1.- Aceptar los impedimentos de los actuales Magistrados de la Sala de Casación Civil y Agraria Doctores AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y declararlos separados del conocimiento de la presente acción de tutela. 2.- Disponer que vuelva el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil y Agraria para efectos de que, determine el Magistrado que siga en turno para que adelante el proceso junto con los restantes magistrados no impedidos y los conjueces ya asignados. 3.- Ordenar la notificación de esta providencia por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase 4Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01342-01

HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO

Conjuez Ponente

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN

Conjuez

ALBA MARIA RUEDA VÁSQUEZ

Conjuez

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez

SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA

Conjuez 5

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