CSJ - ATC688-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC688-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC688-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01009-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Sería del caso resolver l a impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 27 de julio de 2020, por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá , en la salvaguarda promovida por Carlos Julio Ramírez Montoya contra el Presidente de la República, trámite al cual se vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el tutelante exige la protección de su prerrogativa al derecho de
1Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01009-01 petición, presuntamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: Carlos Julio Ramírez Montoya, quien fue capturado el 18 de junio de 2019, se encuentra actualmente recluido en
hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: Carlos Julio Ramírez Montoya, quien fue capturado el 18 de junio de 2019, se encuentra actualmente recluido en el pabellón de alta seguridad del Centro Carcelario y Penitenciario La Picota, “con fines de extradición”. La Embajada de Estados Unidos de América, mediante nota verbal 1258 de 15 de agosto de 2019, formalizó la solicitud de extradición del detenido, para lograr la comparecencia de éste a su territorio y juzgarlo por el delito de concierto para delinquir. Adelantado el respectivo trámite, el 13 de mayo de 2020, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable, avalando el requerimiento elevado por el país mencionado. Aduce el gestor que el 26 de junio del cursante, radicó “derecho de petición” ante el Presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin “ de saber si la carpeta de extradición con el concepto favorable de extradición de la Corte Suprema de Justicia, había llegado al ejecutivo y si el Presidente había firmado la resolución que concede la extradición”. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01009-01 Manifiesta que, a la fecha de formulación de esta salvaguarda, no ha recibido respuesta a su reclamación, situación lesiva de la garantía invocada.
3. Requiere, en concreto, le sean amparadas las
salvaguarda, no ha recibido respuesta a su reclamación, situación lesiva de la garantía invocada.
3. Requiere, en concreto, le sean amparadas las prerrogativas “conculcad[a]s por el ejecutivo y [se] expida la resolución respectiva, frente a la solicitud de extradición en mención”.
4. El 16 de julio de 2020, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, admitió el resguardo y dispuso vincular a Ministerio de Justicia y del Derecho.
5. La Presidencia de la República señaló haber remitido el 15 de julio de 2020, al Ministerio de Justicia y del Derecho, la petición elevada por el aquí inicialista; esto con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1.
Adicionalmente, y en observancia del citado precepto, procedió a notificar al gestor, de su proceder, garantizando así “el núcleo esencial del derecho de petición”. Solicitó entonces, declarar la improcedencia del auxilio, por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración. 1 Artículo 21. “Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso
los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01009-01 La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que, a la fecha, esa entidad no había sido notificada, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, sobre la resolución ejecutiva frente al proceso de extradición de Ramírez Montoya. La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho refirió que, mediante oficio Nº 12992 de 18 de mayo de 2020, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, informó sobre el concepto favorable a la extradición del aquí accionante. Resaltó que, en el mismo escrito, la colegiatura había precisado lo siguiente: “(…) Una vez desaparezcan las circunstancias excepcionales por las que atraviesa el país, por razón de la declaratoria de emergencia sanitaria, y se normalicen las labores de la Corte Suprema de Justicia, se enviará el expediente correspondiente al Ministerio de Justicia y del Derecho (…)”. Teniendo en cuenta lo anterior, el 23 de julio de 2020, emitió respuesta a la solicitud elevada por el apoderado del censor, en donde le indicó lo informado por la homóloga
Ministerio de Justicia y del Derecho (…)”. Teniendo en cuenta lo anterior, el 23 de julio de 2020, emitió respuesta a la solicitud elevada por el apoderado del censor, en donde le indicó lo informado por la homóloga Penal; relievó, asimismo, que, una vez el órgano judicial remitiera el expediente, se pronunciaría de conformidad con lo estipulado el artículo 503 de la Ley 906 de 2004.2 Imploró no acceder a las pretensiones del impulsor, por cuanto se atendió el requerimiento dentro del término legal establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. 2 “ARTÍCULO 503. RESOLUCIÓN QUE NIEGA O CONCEDE LA EXTRADICIÓN. Recibido el expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada”. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01009-01
5. Mediante providencia de 27 de julio de 2020, el tribunal a-quo negó el amparo constitucional por “ carencia actual de objeto ”, tras determinar que el accionado y las vinculadas emitieron respuesta satisfactoria a la información requerida por el gestor.
6. Ante esta decisión, el actor present ó impugnación, la cual fue concedida, remitiéndose a esta Sala para lo de su cargo. En el libelo señaló que, las comunicaciones emitidas por los órganos convocados no
impugnación, la cual fue concedida, remitiéndose a esta Sala para lo de su cargo. En el libelo señaló que, las comunicaciones emitidas por los órganos convocados no constituyeron una contestación de fondo a su pedimento. Adujo, además, que la situación de la pandemia por Covid-19 no era excusa para que las autoridades judiciales y administrativas omitieran actos propios de sus funciones, cuando se trataba de personas privadas de la libertad. Puntualizó, asimismo, los términos establecidos en la ley para el trámite de extradición se encuentran vencidos.
Así lo expuso: “(…) No sobra advertir que hay un ciudadano detenido dentro de este trámite y eso implica unas consideraciones especiales, ya que los términos de ley, señalados en el artículo 503 son de estricto cumplimiento, los cuales se encuentran más que vencidos en virtud de que dicho artículo nos habla de quince (15) días y acordémonos que la honorable [C]orte [S]uprema de [J]usticia el pasado 13 de mayo de 2020 emitió concepto favorable y ordenó la remisión el 19 del mismo mes y año; lo que a la fecha han pasado setenta y dos (72) días, superando ampliamente el término descrito en el citado artículo (…)”. “(…) Los término[s] en materia de ciudadanos detenidos, obliga a las autoridades judiciales y administrativas que conocen de los trámites respectivos, se ciñen por la ley 906 de 2004 (sic), así que, por disposición constitucional y legal, los mismos deben
las autoridades judiciales y administrativas que conocen de los trámites respectivos, se ciñen por la ley 906 de 2004 (sic), así que, por disposición constitucional y legal, los mismos deben cumplir con el rigor exigido, no es excusa, la pandemia del COVID 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01009-01 19 que aqueja a toda la humanidad, para excusar de omitir actos propios de sus funciones (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen del caso planteado, se colige la ausencia de competencia de la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá , para desatar el resguardo en primer grado.
Si bien el reclamo se dirige, particularmente, frente al Presidente de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho, lo cierto es, la censura involucra a la Sala de Casación Penal, dado que, luego de emitir concepto, esa colegiatura es la encargada de enviar el expediente al ente ministerial, para que el mismo, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 503 de la Ley 906 de 2004: “(…) ARTÍCULO 503. RESOLUCIÓN QUE NIEGA O CONCEDE LA EXTRADICIÓN. Recibido el expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada (…)”.
Corte Suprema de Justicia, habrá un término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada (…)”. Nótese, aun cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho dio respuesta a la petición elevada por Carlos Julio Ramírez Montoya, sobre el estado de su proceso de extradición, en la misma puso de presente: “(…) [U]na vez el órgano judicial [Sala de Casación Penal], remita el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Gobierno Nacional, se pronunciará de conformidad con el artículo 503 de la Ley 906 de 2004. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01009-01 Finalmente, es preciso indicar que una vez se emita la respectiva decisión mediante acto administrativo de carácter ejecutivo, éste será notificado al interesado y/o a su defensor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 y siguientes de la Ley 1437 de 2011(…)”. Así las cosas, al tenor de lo estipulado en el canon 44 del Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de esta Corporación, “[l]a acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético”. Desde esa perspectiva y teniendo en cuenta que el ruego actual se hace extensivo a la homóloga Penal, pues,
Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético”. Desde esa perspectiva y teniendo en cuenta que el ruego actual se hace extensivo a la homóloga Penal, pues, se destaca, el censor cuestiona la supuesta tardanza en el trámite de su extradición, donde, como se señaló, intervino la Sala de Casación Penal, correspondía a esta Sala avocar conocimiento del resguardo en primera instancia.
2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de ese trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
3. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Corte, con argumentos que hoy, en vigencia del indicado Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada
7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01009-01 por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) [R] especto a [no estar] facultados (…) los jueces (…) para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las
de puntualizar: “(…) [R] especto a [no estar] facultados (…) los jueces (…) para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes
relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 de 2006, Corte Constitucional)”3.
4. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda constitucional y se dispondrá su remisión a la Secretaría de esta Sala para el respectivo reparto. 3 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01009-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por Julio Ramírez Montoya contra el Presidente de la República, trámite al cual se vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el
de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Sala, para lo de su competencia.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01009-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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