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CSJ - ATC689-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC689-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente ATC689-2021 Radicación n.° 19001-22-13-000-2021-00027-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida p or la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el pasado 20 de abril, dentro de la acción de tutela instaurada por Nathalia Elizabeth Ruíz Cerquera, contra los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de Puerto Tejada 1, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando por conducto de apoderado y aduciendo ser «representante legal para asuntos judiciales de Servicio Occidental de Salud EPS SA» , acude al 1 Trámite al cual fueron vinculados Luis Jordán Cuero Agrono, Servicio Occidental de Salud EPS SA, Acción del Cauca SAS, AFP Protección SA, Seguros de Vida Suramericana SA, ARL Seguros Bolívar SA, Junta Regional de calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Superintendencia Financiera.Rad. n° 19001-22-13-000-2021-00027-01 presente mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… defensa… buen nombre… dignidad… y acceso a la administración de justicia».

presente mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… defensa… buen nombre… dignidad… y acceso a la administración de justicia».

2. Del extenso escrito introductor y de los medios de convicción obrantes se desprende que Luis Jordán Cuero Agrono interpuso acción de tutela contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. buscando el amparo de las garantías supralegales «al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, vida digna e igualdad» cuyo trámite correspondió al Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, despacho que profirió fallo estimatorio el pasado 12 de febrero, confirmado el 16 de marzo siguiente por el Juzgado Civil del Circuito de la misma población.

El 23 de febrero, el allí actor promovió incidente de desacato que fue resuelto por la célula judicial cognoscente el 10 de marzo siguiente imponiendo sanción de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, ratificada por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada. El 16 de marzo, la EPS solicitó la «inejecución de la sanción o declaración de cumplimiento» la que fue desestimada por el juzgado de primer grado con auto de 5 de abril.

3. La accionante se queja de que el Juzgado Civil Municipal no tuvo «en cuenta [el] material probatorio, donde se evidencio [sic] que lo ordenado a la EPS SOS SA bajo su procedentica

[sic] fue materializado, pero existe coacción y riesgo jurídico a los que el juzgado… está exponiendo a la personas [sic] sancionada en contra vía

evidencio [sic] que lo ordenado a la EPS SOS SA bajo su procedentica [sic] fue materializado, pero existe coacción y riesgo jurídico a los que el juzgado… está exponiendo a la personas [sic] sancionada en contra vía [sic] de los derechos constitucionales». 2Rad. n° 19001-22-13-000-2021-00027-01

4. Por lo anterior, pidió ordenar «[…] al despacho ad quo suspender los efectos de la sanción impuesta… inaplicar de manera integral la sanción impuestas {sic] levantando sus efectos dado el cumplimiento presente y existente del fallo».

5. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán negó la salvaguarda al considerar que no se configuró la vulneración aducida.

6. El anterior fallo fue objeto de impugnación por la convocante, quien reprodujo los argumentos del libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 3Rad. n° 19001-22-13-000-2021-00027-01 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el « factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

2. De la vinculación aparente Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para resolver en primera instancia la presente acción, como quiera que se suscita una vinculación aparente respecto del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, que con vista en el ordenamiento legal lo había facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que se hizo.

una vinculación aparente respecto del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, que con vista en el ordenamiento legal lo había facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que se hizo. Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial con categoría de circuito, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado al Tribunal Superior, pues el numeral 5° de dicho canon, establece que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 4Rad. n° 19001-22-13-000-2021-00027-01 Empero, si bien en el escrito inicial se menciona como accionado al Juzgado Civil del Circuito de Popayán, por haber confirmado, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta por desacato a Nathalia Elizabeth Ruíz Cerquera, lo cierto es que la pretensión cardinal del presente auxilio se enfiló contra la determinación adoptada por el Juez Civil Municipal de aquella población el pasado 5 de abril, a través de la cual no accedió a la solicitud de «inejecución de la sanción o declaración de cumplimiento» formulada por la entidad aquí accionante, pues, en ella -supuestamentese omitió la valoración del material

«inejecución de la sanción o declaración de cumplimiento» formulada por la entidad aquí accionante, pues, en ella -supuestamentese omitió la valoración del material probatorio allegado para acreditar la materialización de la orden impartida en el fallo de 12 de febrero de 2021 proferido dentro de la acción de tutela formulada por Luis Jordán Cuero Agrono. Entonces, queda claro que, más allá de que exista una alusión al juzgado del circuito dada su intervención en el trámite cuestionado, su actuación no constituyó el cimiento de la demanda constitucional, pues como viene de indicarse, el ataque apunta concretamente al proceder del Juez Civil Municipal de Puerto Tejada, y porque además, en todo caso, es el funcionario a cuyo cargo se encuentra el control, vigilancia y ejecución de la orden tutelar, evidenciándose que la vinculación del aludido Juzgado Civil del Circuito en este caso resulta apenas aparente. Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: « no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en 5Rad. n° 19001-22-13-000-2021-00027-01 cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01;

encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC86582016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).

3. Definición de la competencia De acuerdo con lo discurrido, es claro que la competencia para conocer de la tutela contra el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada se radica en el Juzgado del Circuito de esa población, pues para el caso específico es el superior funcional del despacho convocado.

De ahí que en el presente asunto se encuentre configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «… lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (Subraya la Sala). Por tanto, en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, que ordena que « [e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por el tribunal a quo, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario

dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario 6Rad. n° 19001-22-13-000-2021-00027-01 complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

4. Sobre la facultad para decretar nulidades Esta Sala en pretéritas oportunidades, en torno a dicha potestad, ha señalado que: «(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces

meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) » (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).

5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá

Sobre este tema, una vez más se advierte que: 7Rad. n° 19001-22-13-000-2021-00027-01 «(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,

tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia ’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia » (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Subrayado fuera del texto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el pasado 20 de abril dentro del asunto de la referencia. SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, para que asuma el conocimiento de la presente acción constitucional y adopte las determinaciones que en derecho considere. 8Rad. n° 19001-22-13-000-2021-00027-01 TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y

8Rad. n° 19001-22-13-000-2021-00027-01 TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Rad. n° 19001-22-13-000-2021-00027-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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