CSJ - ATC696-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC696-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
ATC696-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02497-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil y el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de la misma ciudad, en la tutela instaurada por Rene Enrique Collado Viloria contra la Fiscalía Primera Unidad de Delitos Contra la Administración Pública.
ANTECEDENTES
1. El gestor acusó a la entidad accionada de quebrantar su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, afirmó que elevó requerimiento a la conculcada con el fin de que se le resolviera si «fue investigado por delito alguno », si en esa « supuesta investigación fue llamado a juicio y condenado», en caso tal que informé cual autoridad judicial lo condenó. De no existir sentencia en su contra solicitó revocar la orden de suspensión provisional de las mesadas pensiónales ante el Ministerio de Protección Social, que ordenó la convocada (Escrito de tutela, Código: 5202333541804766).
2. El Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil repelió el resguardo y lo envió a la Oficina de reparto de la misma ciudad, para ser repartido entre los juzgados civiles del circuito. Consideró que «la autoridad …Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02497-00 2 contra la cual se dirigió el resguardo toral, se trata de una Unidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación » y, de conformidad con el
2 contra la cual se dirigió el resguardo toral, se trata de una Unidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación » y, de conformidad con el decreto 333 de 2021, los jueces de la antedicha categoría eran quienes debían conocer las tutelas contra cualquier organismo o entidad pública del orden nacional.
3. El Juzgado receptor rehusó el asunto porque, a su juicio, no se advirtió conflicto de competencia alguno, dado que el «Decreto 333 del 2021, no autorizan al juez de tutela para apartarse del estudio de las acciones de tutela que le son repartidas, toda vez que dichas directrices, son reglas administrativas de reparto, que no aluden a la competencia de las autoridades judiciales». En consecuencia, propuso la presente colisión y remitió el paginario a esta Corporación.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, los «conflictos de competencia» deben ser definidos «por el funcionario judicial que sea superior funcional común» a los despachos involucrados. A su turno, el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, dispone que «… [l]as Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, (…) conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito , o entre juzgados de diferentes distritos»; y el 18 ibídem, señala que «(…) [l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que
distritos»; y el 18 ibídem, señala que «(…) [l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema deRad. n° 11001-02-03-000-2023-02497-00 3 Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación». 2.- En el caso en estudio, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá provocó «conflicto negativo de competencia » frente a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá -su superior funcional-, que previamente declaró que no era «competente» para conocer la salvaguarda instada por Rene Enrique Collado Viloria. En otras palabras, la controversia se planteó entre dos autoridades de distinta jerarquía, que ejercen jurisdicción constitucional y que pertenecen a un mismo Distrito Judicial, luego, esta Sala de Casación carece de facultad para dirimir el asunto. Lo anterior, por cuanto, como quedó visto en el marco normativo antes expuesto, «a las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia corresponde definir los conflictos de competencia que se planteen
Lo anterior, por cuanto, como quedó visto en el marco normativo antes expuesto, «a las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia corresponde definir los conflictos de competencia que se planteen entre jueces, unitarios o colegiados, de diferentes Distritos Judiciales, de acuerdo con su especialidad» (ATC7030-2017, reiterada en el ATC9472020). 3.- No obstante, en aras de garantizar los principios de prevalencia y celeridad que deben regir la «acción de tutela» , es necesario memorar que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 139 del Código General del Proceso «…[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02497-00 4 En ese sentido, es claro que, si el Tribunal de Bogotá determinó que el competente para conocer la salvaguarda de Rene Collado era el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito , era imperativo para que este asumiera la tramitación de la súplica y no «remitirla» a esta Corte, evitando así la dilación de los términos para decidir de fondo sobre la protección invocada. Así lo ha reiterado de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, que en asuntos similares ha puntualizado: Así las cosas, resulta que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consistente en provocar el conflicto de competencia y remitir a la
que en asuntos similares ha puntualizado: Así las cosas, resulta que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consistente en provocar el conflicto de competencia y remitir a la Corte Suprema de Justicia el asunto, no se ajusta a derecho. En efecto, el inciso 3º del art. 148 del C. de P.C. -que regula el trámite de los conflictos de competencia, aplicable a estos asuntos por remisión del art. 4º del Decreto 306 de 1992-, establece que “el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”, de manera que lo que debió decidir el Tribunal no fue remitirlo a esta sede, sino, al estrado al que originalmente se había repartido, para que éste conociera del trámite tutelar. En suma, habiendo señalado la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, superior jerárquico del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, que era éste el competente, al margen de cualquier otra consideración, es forzoso concluir que no existe conflicto de competencia del que pueda ocuparse la Sala de Casación Civil de la Corte, por ende, se devolverá la actuación al Juzgado para que disponga lo pertinente, en atención a los principios de informalidad y celeridad que caracterizan el amparo» (ATC6409-2015, ATC7030-2017 y ATC1498-2018,reiterado en el ATC947 de 2020). 4.- En consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias
(ATC6409-2015, ATC7030-2017 y ATC1498-2018,reiterado en el ATC947 de 2020). 4.- En consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá , como asunto de suRad. n° 11001-02-03-000-2023-02497-00 5 competencia. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Remitir la acción de tutela de la referencia al Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá, para que asuma su conocimiento.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado