CSJ - ATC696-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC696-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ATC696-2026
Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00007-01
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinti séis (2026).
1.- Esta Corte a través de STC1272-2026 (11 feb.) , convalidó el fallo que declaró improcedente el amparo que Diego Fernando Becerra Silva promovió contra los Juzgados Primero de Familia de Zipaquirá y Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá, por dirigirse contra una sentencia de la misma naturaleza y contar con la eventual revisión e insistencia ante la Corte Constitucional.
2.- Luego, se rechazó de plano la solicitu de nulidad que el accionante radicó frente a dicha resolución, por no sustentarse en las hipotesis previstas en el canon 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 135 ibídem (5 mar.).
3.- Inconforme con la anterior decisión, el gestor presentó «reposición», señalando que la nulidad que formuló noRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00007-01 2
se cimentó en el régimen general de nulidades previsto en los artículos 133 y siguientes ídem, sino en el especial aplicable a las nulidades de las providencias de tutela, contenido en el artículo 49 del Decreto 2591 de 1991, de modo que sí invocó la causal, pero el iudex la buscó en el estatuto que no correspondía a la naturaleza de incidente interpuesto,
artículo 49 del Decreto 2591 de 1991, de modo que sí invocó la causal, pero el iudex la buscó en el estatuto que no correspondía a la naturaleza de incidente interpuesto, incurriendo así en «error en la norma aplicable», «motivación aparente», «desconocimiento del alcance de la nuldiad» y «omisión del estandar protector reforzado».
4.- Sin embargo, la «reposición» contra la providencia de 5 de marzo hogaño, es improcedente, ya que en ocasiones similares, se ha destacado, que:
(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dicta da en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludi da salvaguarda… » -se destacó - (ATC77672017, reiterado en ATC312 -2026, entre otros).
5. En consecuencia, SE RECHAZA DE PLANO , por improcedente, el recurso de «reposición» interpuesto por Diego Fernando Becerra Silva contra el auto de 5 de marzo de 2026.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00007-01
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Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
Notifíquese y cúmplase
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Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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Documento generado en 2026-04-08