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CSJ - ATC697-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC697-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC697-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2018-01855-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el incidente de desacato instaurado por Yurany Astrid Sánchez Ricardo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La solicitante acudió a esta actuación porque, en su criterio, se incumplió la sentencia STC8906-2018 de 12 de julio de 2028, mediante la cual esta Sala concedió el amparo al debido proceso que reclamó con ocasión del proceso de prescripción extraordinaria de dominio que había

iniciado con Jeanneth Marcela Sánchez Gutiérrez, Andrea Carolina y Yennifer Lizeth Sánchez Ricardo contra Beatriz Eugenia Cifuentes Navarrete, Alejandro, Ricardo, María Fernanda, Camilo Acosta Cifuentes y personas indeterminadas, y, en consecuencia, ordenó, « que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este pronunciamiento, deje sin efecto la determinación de 31 de mayo de 2018 y las que de ella se desprendan, y resuelva, nuevamente, la alzada a su cargo, atendiendo a los lineamientos expuestos en [ese] fallo»Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01855-01 2

2. En apoyo de lo anterior, indicó que recientemente se enteró de la sentencia de tutela referida, la cual, según aseguró, no ha sido acatada por

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2. En apoyo de lo anterior, indicó que recientemente se enteró de la sentencia de tutela referida, la cual, según aseguró, no ha sido acatada por

el Tribunal Superior de Bogotá. Expuso que no volvió a tener información, porque su «apoderado (…) abandonó el proceso de [prescripción adquisitiva] luego de la audiencia » y, sólo cuando pidió copias de este, conoció el mencionado fallo de tutela, el cual, insiste, « a la fecha no se cumplió » por lo que sus derechos « no han sido reparados, es decir se mantiene la vulneración». Por tanto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Bogotá acatar la sentencia STC8906-2018 y sancionar a los Magistrados «con arresto de hasta seis meses y multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales vigentes».

3. Mediante auto de 8 de junio de 2023 se requirió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia STC8906-2018.

Frente a lo anterior, la citada Corporación manifestó que «en atención a lo resuelto en sentencia de tutela STC8906-2018 de 12 de julio de 2018, este Tribunal dejó sin efectos la providencia de 31 de mayo de 2018 y se profirió un nuevo fallo de segunda instancia el 8 de agosto de ese mismo año 2018, cuya copia remit[io]».

4. Por no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes

para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacerRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01855-01 3 efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.

Esta Corte ha establecido que la desobediencia de un fallo de tutela se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC48282014, 21 ag. rad. 2013-00377-01). También, se ha indicado que el « desacato» supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde (CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 201502097). Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que « el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo

02097). Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que « el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento » (C.C. Sent. T-763 de 1998)» (CSJ. citada en ATC882-2021, STC934-2022 y ATC1364-2022 entre otras).

2. En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si fue incumplido el mandato constitucional impartido en la sentencia STC89062018, la cual no fue impugnada y tampoco seleccionada para revisión por

la Corte Constitucional. En la decisión mencionada, se concedió el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, formulado por la señora Yurany Astrid Sánchez Ricardo aquí incidentante contra el Tribunal Superior deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01855-01 4 Bogotá, pues se evidenció que en la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida en segunda instancia en el proceso de prescripción adquisitiva promovido por la actora y otras, con la cual se confirmó la desestimación de las pretensiones de las demandantes, se incurrió en indebida valoración probatoria, porque dejaron de apreciarse algunas pruebas, particularmente, «las copias del “(…) incidente de restitución de la posesión [impulsado por el] señor Raúl Sánchez (…)” padre de las demandantes en la causa criticada, [dado que esos

probatoria, porque dejaron de apreciarse algunas pruebas, particularmente, «las copias del “(…) incidente de restitución de la posesión [impulsado por el] señor Raúl Sánchez (…)” padre de las demandantes en la causa criticada, [dado que esos soportes] fue[ron] incorporado[s] al litigio como prueba trasladada, [pero] ninguna apreciación se realizó al respecto». Además, se indicó que resultaba importante la valoración de dichas pruebas porque la sentencia acusada se cimentó en la falta de demostración de la posesión de Raúl Hernán Sánchez Sánchez, padre de las demandantes y quien presuntamente les transfirió el señorío alegado, por lo que resultaba pertinente que el Tribunal Superior accionado efectuara la valoración de las declaraciones y demás elementos probatorios obrantes en el reseñado « incidente de restitución de la posesión » trasladado al proceso cuestionado. Por tanto, para remediar la vulneración evidenciada, la Sala le ordenó al Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efectos la sentencia de 31 de mayo de 2018 y proceder a proferir otra en la que, concretamente, apreciara las pruebas que fueron desconocidas.

3. Ahora bien, revisados los soportes allegados a esta actuación, se evidencia que el mandato constitucional fue acatado por el Tribunal Superior accionado, pues como lo expuso al pronunciarse en esta actuación, profirió la sentencia el 8 de agosto de 2018, « en atención a lo

Superior accionado, pues como lo expuso al pronunciarse en esta actuación, profirió la sentencia el 8 de agosto de 2018, « en atención a lo que se dispuso en fallo de tutela proferido el 12 de julio del año que avanza, por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con el que se amparó el derecho al debido proceso de los acá recurrentes y se ordenó a esta SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01855-01 5 Séptima de Decisión que dejara sin efectos su sentencia (lo que ya se materializó, por auto de julio 19 de 2018) y emitiera un nuevo fallo de fondo que involucre un pronunciamiento frontal sobre el alcance de la prueba trasladada». Así, procedió a resolver la apelación a su cargo y determinó que, incluso apreciando las pruebas que le indicó la Corte, resultaba inviable acceder a la prescripción adquisitiva de dominio demandada por la actora y otras, como quiera que el padre de éstas, quien según aseguraron les transfirió la posesión del predio pretendido, no podía tenerse como poseedor, porque, entre otras cuestiones, no se demostró que su condición de tenedor, bajo la cual ingresó al predio, hubiese terminado. Lo anotado significa que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió de acuerdo con lo ordenado por esta Sala, sin que exista ningún mandato adicional pendiente de ser observado.

4. Además, es del caso advertir que la accionante fue enterada de la sentencia que profirió el Tribunal Superior incidentado en el proceso

acuerdo con lo ordenado por esta Sala, sin que exista ningún mandato adicional pendiente de ser observado.

4. Además, es del caso advertir que la accionante fue enterada de la sentencia que profirió el Tribunal Superior incidentado en el proceso controvertido, porque, como lo revela el sistema de gestión, tal pronunciamiento se notificó por estado de 8 de agosto de 2018 y, frente al mismo, mediante apoderado judicial, la aquí peticionaria, así como las demás demandantes, promovieron el recurso extraordinario de casación que no fue concedido, todo lo cual evidencia que tuvo acceso a la providencia que aquí manifestó desconocer y con la cual, como antes se explicó, se acató con suficiencia lo ordenado por esta Sala en STC89062018.

Lo antes expresado se constata con la siguiente imagen del sistema de gestión,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01855-01 6

5. De acuerdo con lo expuesto, se establece que el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en desacato, puesto que atendió la orden constitucional pronunciándose sobre las cuestiones que había omitido inicialmente.

6. Así las cosas, al no observarse desobedecimiento de la Corporación accionada, resulta improcedente aplicar sanción alguna.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de

Casación Civil y Agraria, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela STC8906-2018 proferida por esta Corporación , ha sido acatada en su integridad.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01855-01 7

SEGUNDO: Se dispone la terminación y archivo de las presentes diligencias.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto a las partes e interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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