🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC698-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC698-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente ATC698-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00825-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de mayo de 2023 , en la acción de tutela formulada por Monseñor Fidel León Cadavid Marín y el sacerdote Juan Manuel López López contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal, ambos de Rionegro, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, los Juzgados Primero Penal y Tercero Penal del Circuito de Rionegro, la Diócesis de Sonsón-Rionegro, Juan Pablo Barrientos, así como los demás intervinientes en las acciones de tutela con radicados n° 202200061 y 2023-00001, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00825-01

1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso y a las garantías constitucionales de cosa juzgada, non bis in ídem y non reformatio in pejus, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En síntesis, relataron que el periodista Juan Pablo Barrientos formuló

in ídem y non reformatio in pejus, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En síntesis, relataron que el periodista Juan Pablo Barrientos formuló acción de tutela [rad. 2022-00061] contra la Diócesis de Sonsón, porque a su juicio, no se había dado respuesta en debida forma al derecho de petición que le formuló y, a través del cual, había solicitado información acerca de los sacerdotes vinculados a la Diócesis involucrados en presuntos casos de abuso sexual a menores de edad. Señalaron que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro en sentencia de 11 de marzo de 2022 concedió el amparo y ordenó a la Diócesis que «en el término máximo de dos (2) meses, proced[iera] a darle respuesta al derecho de petición del accionante señor periodista JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS, presentado el 2 de diciembre de 2021, de forma clara, completa y oportuna, conforme a lo indicado en esta providencia », determinación que impugnada confirmó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad el 4 de mayo de 2022. Afirmaron que, tras considerar el incumplimiento a lo ordenado, el periodista Barrientos presentó incidente de desacato, por lo que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro dispuso su apertura y otorgó 3 días a la Diócesis para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Explicaron que, atendiendo el requerimiento y con fundamento en la sentencia SU191-2022, la Diócesis consideró necesario remitir una nueva

a la Diócesis para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Explicaron que, atendiendo el requerimiento y con fundamento en la sentencia SU191-2022, la Diócesis consideró necesario remitir una nueva respuesta integral al derecho de petición el 9 de septiembre de 2022, proporcionándole al periodista la información con la que contaba sobre clérigos vinculados a la Diócesis involucrados en casos de abuso sexual a menores de edad, por lo que el Juzgado Segundo Penal Municipal de 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00825-01 Rionegro con auto de 26 de octubre de 2022 resolvió cerrar definitivamente y archivar el incidente de desacato. Refirieron que inconforme con lo anterior, el periodista Juan Pablo Barrientos promovió acción de tutela contra el mencionado Juzgado, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, despacho que en sentencia de 26 de enero de 2023 concedió el amparo y dejó sin efectos el auto que resolvió cerrar el incidente, con el fin de que el Juzgado accionado en el término de tres días, « determinara de acuerdo al pronunciamiento desde (sic) la Diócesis de Sonsón, acompasado con las preguntas formuladas por el accionante el 2 de diciembre de 2022, si en realidad existe mérito para archivar la actuación incidental». Expusieron que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, el 27 de enero de 2023 declaró la nulidad del auto de 26 de octubre de 2022 y requirió a la Diócesis para que remitiera la información de acuerdo con el

Expusieron que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, el 27 de enero de 2023 declaró la nulidad del auto de 26 de octubre de 2022 y requirió a la Diócesis para que remitiera la información de acuerdo con el fallo de tutela anterior, por lo que el 30 de enero de 2023 brindaron contestación al requerimiento del Juzgado explicándole que la respuesta al derecho de petición de 9 de septiembre de 2022 se enmarcó en las reglas adoptadas por la Corte Constitucional en sentencia SU191-2022. En ese sentido, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, el 1º de febrero de 2023 resolvió no imponer sanción y dispuso cerrar definitivamente el incidente de desacato. Manifestaron que, en sede impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 28 de febrero de 2023, confirmó la sentencia a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro ordenó dejar sin efecto el auto que resolvió cerrar y archivar el incidente de desacato. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00825-01 Afirmaron que, sin embargo, una vez notificado de esa decisión, el Juzgado Segundo Penal Municipal «decidió arbitrariamente reabrir el incidente de desacato ya finalizado » y el 6 y 9 de marzo requirió a la Diócesis para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de 11 de marzo de 2022, peticiones que fueron atendidas.

de desacato ya finalizado » y el 6 y 9 de marzo requirió a la Diócesis para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de 11 de marzo de 2022, peticiones que fueron atendidas. Agregaron que, el 9 de marzo de 2023 solicitaron que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto de 6 de marzo de 2023, en tanto que el Juzgado Penal Municipal mencionado reabrió un nuevo incidente desconociendo su propia decisión de 1º de febrero de 2023 y el principio del non bis in ídem y, subsidiariamente, requirieron que se ordenara el cierre y archivo definitivo del incidente. El 15 de marzo de 2023, la Diócesis recusó al titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, con fundamento en los artículos 141 y 145 del Código General del Proceso, por existir un prejuzgamiento con los autos de 6 y 9 de marzo anterior, solicitud que rechazada de plano por improcedente el 16 de marzo de 2023, fue recurrida en reposición y subsidio apelación por la Diócesis, mecanismos que fueron rechazados de plano. Señalaron que el 23 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro de manera arbitraria resolvió imponer sanción consistente en orden de arresto de dos días y multa por tres salarios mínimos legales mensuales vigentes al Obispo de la Diócesis de Sonsón Monseñor Fidel León Cadavid Marín, decisión que en grado jurisdiccional de consulta confirmó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro el 11 de abril de 2023.

Fidel León Cadavid Marín, decisión que en grado jurisdiccional de consulta confirmó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro el 11 de abril de 2023. Adujeron que, al proferir esas decisiones los juzgados accionados incurrieron en violación directa a la constitución, desconocimiento del precedente y falta de motivación. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00825-01

2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron que «se deje sin efectos el auto de 23 de marzo de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro impuso sanción por desacato a Monseñor Fidel León Cadavid Marín en su condición de Obispo de la Diócesis de Sonsón Rionegro; y se deje sin efectos el auto de 11 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, que confirmó dicha sanción en grado jurisdiccional de consulta».

3. La presente acción constitucional correspondió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que, el 21 de abril de 2023 dispuso enviar la actuación por competencia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de considerar que en el trámite era necesaria la vinculación de esa Corporación por haber conocido en segunda instancia de la acción de tutela [Rad. 2023-00001] que dio origen a las decisiones ahora reprochadas.

4. Avocado el conocimiento del amparo por la Sala de Casación Penal, mediante auto de 26 de abril de 2023 ordenó vincular a la Diócesis

las decisiones ahora reprochadas.

4. Avocado el conocimiento del amparo por la Sala de Casación Penal, mediante auto de 26 de abril de 2023 ordenó vincular a la Diócesis de Sonsón de Rionegro, a Juan Pablo Barrientos, a los Juzgados Primero y Tercero Penal del Circuito de Rionegro, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia y a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en los trámites de tutela n° 2022-00061 y 2023-00001.

5. Mediante sentencia de 11 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal, negó el amparo, a l considerar que, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ninguno de los defectos invocados.

6. Inconformes con la decisión adoptada, los accionantes presentaron impugnación y las diligencias fueron remitidas a esta Sala de Casación Civil para proveer.

CONSIDERACIONES

5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00825-01

1. Si bien la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla y se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son la competencia, capacidad de las partes y la debida integración de la causa por pasiva.

2. Del relato fáctico se desprende la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para conocer y definir en primera instancia el amparo reclamado, por cuanto la vulneración denunciada atañe, específicamente, a los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de

de Casación Penal para conocer y definir en primera instancia el amparo reclamado, por cuanto la vulneración denunciada atañe, específicamente, a los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Rionegro, autoridades que, en sentir de los accionantes, incurrieron en violación directa de la constitución, desconocimiento del precedente y falta de motivación, al reabrir un incidente de desacato que ya se encontraba cerrado y archivado e, imponer y confirmar una sanción consistente en dos días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a Monseñor Fidel León Cadavid Marín. Por tanto, la convocatoria a estas diligencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, resulta apenas aparente, pues, si bien en el escrito inicial se menciona que esa Corporación profirió sentencia de segunda instancia en la acción de tutela [Rad. 2023-00001] que promovió el periodista Juan Pablo Barrientos contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro por haber ordenado cerrar el incidente de desacato, lo cierto es que la pretensión de este amparo se dirigió contra el auto de 23 de marzo de 2023 , por el cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro impuso sanción por desacato a Monseñor Fidel León Cadavid Marín y contra el auto de 11 de abril de 2023 por el que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que confirmó la sanción en grado jurisdiccional de consulta. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00825-01

Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que confirmó la sanción en grado jurisdiccional de consulta. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00825-01 Lo anterior, también se corrobora con lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en el informe rendido en el trámite de la acción, en el que, luego de reseñar los antecedentes del caso, señaló, «En el presente asunto, los accionantes solicitan que, se decrete la nulidad del primer trámite constitucional esto es, de la tutela interpuesta por el periodista Juan Pablo Barrientos contra la arquidiócesis de Sonsón pues estiman que, debieron haberse vinculado a todos los sacerdotes frente a los cuales se estaba solicitando información. Conforme con ello, estima esta Magistratura que, el reparo se presenta frente a ese primer trámite el cual fue ajeno este Despacho, pues se itera que, el asunto fue conocido por la Sala que presido únicamente en el marco de la tutela interpuesta contra el archivo del incidente de desacato. Por lo antes expuesto solicito amablemente la desvinculación del presente asunto»1. (Énfasis de esta Sala).

3. Entonces, más allá de que exista una mención de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, ninguna acusación específica materializó la parte aquí interesada en relación con esa Corporación, de manera que, no resulta jurídico enlazarla a este trámite, pues como viene de indicarse, el ataque se dirigió concretamente frente al proceder de los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Rionegro , por tanto, se itera, que en este caso, la vinculación del Tribunal Superior es infundada y

ataque se dirigió concretamente frente al proceder de los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Rionegro , por tanto, se itera, que en este caso, la vinculación del Tribunal Superior es infundada y su convocatoria a la presente acción resulta apenas aparente. Sobre el particular, esta Sala ha explicado en casos similares que, «(…) los hechos descritos en la solicitud de tutela son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún 1 Expediente Digital. Archivo “0017Anexos.pdf” 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00825-01 derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales» (STC-6613-2021, citado en ATC0992022).

4. Se resalta, que la situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la

2022).

4. Se resalta, que la situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.

Por tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » (subraya la Sala), en cumplimiento de esa última disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se dejará sin efecto la sentencia proferida por el a quo constitucional, para que el funcionario habilitado, profiera una nueva que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se requieran.

5. Asimismo se señala que la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y demás normas complementarias, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, ha indicado,

vigencia del Decreto 333 de 2021 y demás normas complementarias, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, ha indicado, «Respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00825-01 reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al

nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)» (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01, citado entre otros en

STC6613-2021 y ATC562-2022).

6. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de la sentencia de primer grado de 11 de mayo de 2023 y se ordenará remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que asuma el conocimiento de esta acción de tutela, tal como lo ha ordenado esta Corte en casos similares (ATC1024-2019, ATC843-2019, ATC601-2022).

7. Resta indicar, sobre la imposibilidad de plantear conflicto de competencia en asuntos como el presente, que esta Sala ha reiterado: «No cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan

patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia » (CSJ. ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01 y ATC1052-2021, y ATC562-2022, entre otros).

DECISIÓN

9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00825-01 De conformidad con lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , para que asuma el conocimiento de la presente acción constitucional. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...