CSJ - ATC700-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC700-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC700-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agostode dos mil veinte (2020) Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Alfredo Martínez de la Hoz, en su calidad de titular del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por aquél respecto de esa autoridad y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de esta ciudad, con ocasión del juicio disciplinario adelantado en su contra, radicado bajo el nº 2014-02297.Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-01
1. ANTECEDENTES
1. El gestor acude a esta actuación porque, en su sentir, se inobservó el fallo de tutela de 11 de septiembre de 2019, mediante el cual esta Sala le concedió el amparo rogado y, en consecuencia, le ordenó al colegiado convocado “(…) que en el término de cinco (5) días, contado a partir del momento de la notificación que reciba de este fallo, profiera una nueva providencia atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia (…)”.
Asimismo, siente soslayado lo resuelto en el incidente
momento de la notificación que reciba de este fallo, profiera una nueva providencia atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia (…)”. Asimismo, siente soslayado lo resuelto en el incidente de desacato por él impetrado, decidido en proveído de 22 de enero de 2020, donde, si bien no se declaró el incumplimiento, sí se dispuso: “(…) como medida para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela dictada el 11 de septiembre de 2019, [se ordena] dejar sin valor ni efecto la providencia emitida el 2 de octubre de 2019 por la autoridad accionada, para que en su lugar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo pronunciamiento que atienda las consideraciones expuestas en la orden de amparo y las precedentes, en relación con la razonabilidad de las decisiones dictadas por el funcionario judicial investigado y la ausencia de análisis probatorio que sustente la ilicitud sustancial y el dolo de las conductas endilgadas”.
2. El libelista presentó acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura porque, en su criterio, aquellas autoridades vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital, autonomía e independencia judicial y “dignidad humana”, al sancionarlo disciplinariamente por haber proferido pronunciamientos que, posteriormente,
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-01
Ley 1231 de 2008 y, asimismo, el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al no tener en cuenta la Constitución, las leyes y los reglamentos. No obstante, se había omitido establecer hasta qué punto esa conducta conllevó la trasgresión de los fines esenciales del Estado y de la administración de justicia; de igual modo, se indicó que debía auscultarse lo concerniente a la culpabilidad del disciplinado, pues se le imputó una “conducta” a título de dolo, aun cuando ese presupuesto no podía acreditarse a partir de argumentaciones subjetivas, por cuanto debía estar demostrada la intencionalidad del daño y conciencia de su ilegalidad. Posteriormente, en el proveído del pasado 22 de enero, esta Sala, aun cuando declaró “(…) no probada la responsabilidad subjetiva de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)” en el incumplimiento endilgado por el memorialista, ordenó: “(…) como medida para lograr el cumplimiento de la sentencia de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-01 tutela dictada el 11 de septiembre de 2019, dejar sin valor ni efecto la providencia emitida el 2 de octubre de 2019 por la autoridad accionada, para que en su lugar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo pronunciamiento que atienda las consideraciones expuestas
“dignidad humana”, al sancionarlo disciplinariamente por haber proferido pronunciamientos que, posteriormente, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-01 fueron revocadas por su superior funcional. Lo anterior, expuso, sin hallarse debidamente acreditados, en aquel asunto, los presupuestos de ilicitud sustancial y culpabilidad, indispensables para soportar un castigo disciplinario, aun más, si no se expusieron los fundamentos para considerar que sus providencias fueron dictadas con desconocimiento de la ley.
3. La homóloga Sala Laboral, el 13 de noviembre de 2019, confirmó la protección otorgada el 11 de septiembre, por esta Sala. Para lo cual, estimó esencialmente que, el Consejo Superior de la Judicatura desconoció el principio de ilicitud sustancial establecido en el artículo 5º del Código Disciplinario Único e incurrió en una falta de motivación al argumentar la existencia del dolo.
4. El promotor impulsa el presente asunto, porque, que la convocada, al dictar el pronunciamiento de 29 de enero de 2020, por medio del cual, supuestamente cumplió el fallo de tutela, continuó relegando el mandato de esta Corte, pues “(…) [a] folios 58 y 59 de la citada providencia se vuelve a hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el expediente 201200720 para concluir, que como todas ellas fueron revocadas por el
“(…) [a] folios 58 y 59 de la citada providencia se vuelve a hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el expediente 201200720 para concluir, que como todas ellas fueron revocadas por el Honorable Tribunal Superior, se trasgredió el ordenamiento procesal, lo que llevó a generarle un gran perjuicio al demandante quien permaneció durante cuatro años ‘luchando’ dentro de un proceso civil contra las actuaciones del juez disciplinado lo que generó un perjuicio al usuario de la administración de justicia, al desatender garantías y principio de rango constitucional como es la congruencia, la legalidad y la celeridad (…)”. “Pero incurre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en un abierto y desobligante desconociendo de la decisión constitucional cuando a reglón seguido, en el mismo folio 60 establece: ‘Por tanto, no se podría 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-01 indicar como lo hizo en este caso el juez de tutela, al resolver el incidente desacato lo siguiente: ‘ (…) que el juez haya proferido tres decisiones diferentes que el tribunal le revocó en su momento, no es de ninguna manera, prueba suficiente del dolo’. “Quiere ello decir, que se apartó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la sentencia de tutela y de la decisión de desacato al descalificar la decisión adoptada convirtiéndose, además, en una Instancia Superior al Fallo Constitucional al descalificar la decisión adoptada (…)”.
de la decisión de desacato al descalificar la decisión adoptada convirtiéndose, además, en una Instancia Superior al Fallo Constitucional al descalificar la decisión adoptada (…)”. “Pero sí la sentencia de tutela y la decisión del desacato estableció que no se evidenciaba un dolo en la conducta desplegada por mi poderdante, mal podía nuevamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura establecer, como en efecto lo hizo a folio 61, en la calificación de la conducta, que esta se califica a título de ‘dolosa en razón a que en su condición de Juez Civil del Circuito y con tantos años de experiencia, debía saber el procedimiento dentro de los procesos ejecutivos, el cual es (sic) este caso, además no se observaban circunstancias extraordinarias en la litis’(…)” (subraya del texto).
5. El 18 de febrero de 2020, se puso en conocimiento de la autoridad tutelada lo alegado por el petente y se le exhortó para que informaran sobre el incumplimiento endilgado.
6. La corporación fustigada solicitó “(…) sea rechazado el incidente de desacato (…)” al haberse cumplido “ (…) la acción de tutela proferida por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el 11 de septiembre de 2019 y [lo proveído el] 22 de enero de 2020
(…)”.
Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el 11 de septiembre de 2019 y [lo proveído el] 22 de enero de 2020 (…)”.
7. Por no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver ni más trámites a surtir, se procede a definir lo pertinente.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-01
2. CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.
2. El presente decurso se circunscribe a determinar si fue incumplido el mandato impartido por esta Sede el 11 de septiembre de 2019, dentro del amparo incoado por Alfredo Martínez de la Hoz, en su calidad de juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, frente a la Sala Jurisdiccional
septiembre de 2019, dentro del amparo incoado por Alfredo Martínez de la Hoz, en su calidad de juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del juicio disciplinario a él adelantado; así como el pronunciamiento del 22 de enero del presente año, donde se definió el primer incidente propuesto por el accionante. Al respecto, debe memorarse que en el fallo de tutela se le impuso al colegiado querellado “(…) que, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación que reciba de este fallo, profiera una nueva 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-01 providencia atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia”. En dicha providencia se le explicó a la Corporación encartada que, para rehacer su actuación, le correspondía analizar el principio de ilicitud sustancial consagrado en el artículo 5º del Código Disciplinario Único , pues el veredicto del ad quem se había restringido, solamente, a señalar que el quejoso incumplió lo estipulado en los artículos 60 y 85 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 3º, regla 3ª de la Ley 1231 de 2008 y, asimismo, el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al no tener en cuenta la Constitución, las leyes y los reglamentos.
accionada, para que en su lugar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo pronunciamiento que atienda las consideraciones expuestas en la orden de amparo y las precedentes, en relación con la razonabilidad de las decisiones dictadas por el funcionario judicial investigado y la ausencia de análisis probatorio que sustente la ilicitud sustancial y el dolo de las conductas endilgadas”. En ese pronunciamiento se reiteró la inexistencia de un verdadero estudio de los presupuestos echados de menos en el fallo constitucional, por parte de la autoridad incidentada, pues: “(…) [e]n primer lugar, en la nueva sentencia emitida en cumplimiento de la orden de amparo no se analizó prueba alguna que permita afirmar que la ejecutada se insolventó o que los cambios societarios que hizo –una fusión con otra firma comercialle restaron capacidad económica para cancelar sus deudas, pero, adicionalmente, se tiene que el 8 de marzo de 2019, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dictó sentencia en el proceso ejecutivo objeto de la investigación disciplinaria, a través de la cual declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título; no prestación del servicio y cobro de lo no debido», circunstancia que deja sin piso las afirmaciones en que se soportó la existencia de la ilicitud sustancial de la conducta y que torna necesario un nuevo análisis al respecto (…)”.
transferencia del título; no prestación del servicio y cobro de lo no debido», circunstancia que deja sin piso las afirmaciones en que se soportó la existencia de la ilicitud sustancial de la conducta y que torna necesario un nuevo análisis al respecto (…)”. “Para la incidentada, entonces, la intención de desconocer la interpretación normativa del Tribunal Superior de Bogotá, deriva de sus años de experiencia y de la cantidad de decisiones que le fueron revocadas –tres-, argumentación que de ninguna manera puede soportar la imputación de tal grado de responsabilidad en la medida en que, como se dijo en la sentencia de tutela, de un lado, las decisiones del juzgador disciplinado cuentan con una interpretación razonable, aunque diferente a la del Tribunal y, de otro, el juez es un ser humano y, por lo tanto, puede errar, sin que por ese solo hecho pueda predicarse que obró con la intención y el conocimiento de hacer daño o de incumplir sus deberes legales, pues ello supondría que toda revocatoria de decisiones por parte del superior e incluso la concesión de acciones de tutela contra providencias emanadas de las distintas jurisdicciones, incluyendo la disciplinaria, darían lugar a sancionar a quien las dictó”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-01
3. Para establecer si existió o no desacato, l a jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden1.
jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden1. Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar: “(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”2.
4. El colegiado incidentado, en aras de acatar lo dispuesto en el fallo constitucional y en el veredicto de 22 de enero de 2020, procedió a emitir un nuevo pronunciamiento el 29 de ese mes, el cual tituló “ CUMPLIMIENTO DE TUTELADESACATO” y donde concluyó que, en el asunto cuestionado, en realidad, se configuraban los presupuestos de ilicitud sustancial y culpabilidad, por lo cual, de nuevo, ratificó la sanción impuesta al disciplinado.
Para sustentar esa determinación, realizó un recuento de
en realidad, se configuraban los presupuestos de ilicitud sustancial y culpabilidad, por lo cual, de nuevo, ratificó la sanción impuesta al disciplinado. Para sustentar esa determinación, realizó un recuento de lo sucedido en el juicio ejecutivo que dio origen a la investigación adelantada contra el acá querellante y adujo: 1 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras. 2 CSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC de 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-01 “(…) Pues bien, la presente actuación disciplinaria inició por queja formulada el 7 de abril de 2014, por la señora ELIZABETH RINCÓN DE POLANÍA en su calidad de representante legal de la sociedad LUIS CARLOS POLANÍA Y CÍA LTDA., contra el titular del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, afirmando que el funcionario ha incurrido en diversas irregularidades que han dilatado de manera injustificada el proceso ejecutivo, como negarse a informar a la DIAN sobre la “ existencia de una Factura” a pesar de que en dos ocasiones el TRIBUNAL SUPERIOR DE
dilatado de manera injustificada el proceso ejecutivo, como negarse a informar a la DIAN sobre la “ existencia de una Factura” a pesar de que en dos ocasiones el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, le ha dado plena validez a la misma, lo cual ha producido la demora del asunto bajo su conocimiento, de manera sospechosa y en “ cambio sí de manera atípica e irregular [h]a exigido como se constata que se pruebe el pago individualizado del impuesto del IVA, situación absurda si se tiene la forma como se declara y se paga el mismo” –sic para lo transcrito- (…)”. A continuación, explicó que el funcionario accionante perjudicó a la parte demandante, encontrándose probada la antijuridicidad material, por cuanto: “En el presente caso con la simple lectura de la inspección realizada al proceso civil es claro que el servidor judicial acusado faltó a sus deberes funcionales, pues una vez conoció del proceso ejecutivo de LUIS CARLOS POLANÍA Y CÍA. LTDA., contra INDUSTRIA QU ÍMICA ANDINA Y COMPAÑÍA S.A. -CABARRÍA Y CIA S.A.-, radicado bajo el número 201200720, realizó varias actuaciones sin el acatamiento de la Ley de Procedimiento Civil que reglamentaba la materia, siendo as í que en auto del 29 de mayo de 2013, inadmitió la demanda por no haberse acreditado por la parte ejecutante el pago del impuesto a las ventas,
que reglamentaba la materia, siendo as í que en auto del 29 de mayo de 2013, inadmitió la demanda por no haberse acreditado por la parte ejecutante el pago del impuesto a las ventas, posteriormente en auto del 29 de octubre de 2013, negó el mandamiento de pago solicitado por cuanto la factura presentada como título ejecutivo no reunía los requisitos para tenerlo como tal, y por no haberse indicado el estado del pago de la obligación en ella contenida y por último en auto del 14 de enero de 2015, negó la sucesión procesal solicitada por la firma demandante, afirmando que la situación de fusión empresarial no se había dado en el curso de la demanda sino con antelación a ella. “Decisiones éstas apeladas y revocadas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT Á, tal como quedó probado en el expediente disciplinario y explicado detalladamente en líneas anteriores, sin existir causal de justificación alguna en su actuar irregular de haberse apartado de la normatividad civil y en especial a lo dispuesto en los artículos 60 inciso 2 y 85 del C ódigo de Procedimiento Civil y el artículo 3° numeral 3° de la Ley 1231 de 2008, pese haber sido revocada sus decisiones en varias oportunidades por el Superior”. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-01 Indebida interpretación que, según lo afirmó el Consejo
oportunidades por el Superior”. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-01 Indebida interpretación que, según lo afirmó el Consejo Superior de la Judicatura, le generó graves perjuicios a la demandante, quien tras “ batallar” cuatro (4) años dentro de un proceso civil contra “ (…) las actuaciones del Juez Disciplinado y cuando logró el embargo de los bienes objeto del litigio, el demandado ya se había insolventado (…)”, razón por la cual también se desatendieron “(…) garantías y principios de rango constitucional como es la congruencia, la legalidad y la celeridad (…)”. De este modo, según la Corporación encartada, el “ Juez de Tutela”, no podía decir como lo “lo hizo en este caso (…), al resolver el incidente de desacato lo siguiente ‘...que el juez haya proferido tres decisiones diferentes que el Tribunal le revocó en su momento, no es de ninguna manera, prueba suficiente del dolo’”. En cuanto al tópico de la culpabilidad, dijo: “(…) Ahora, en cuanto a la calificación deducida por el a quo de la culpabilidad nos hallamos ante un comportamiento grave doloso, ya que el funcionario encartado no solo desatendió las normas del Código Procesal Civil que eran de obligatorio cumplimiento, demostrando así su actuar irregular, sino además pese a que en reiteradas oportunidades las decisiones adoptadas por el disciplinado en el interior del expediente ejecutivo de marras, hubieren sido recurridas y revocadas por el Superior funcional,
reiteradas oportunidades las decisiones adoptadas por el disciplinado en el interior del expediente ejecutivo de marras, hubieren sido recurridas y revocadas por el Superior funcional, seguía actuando de dicha forma generándole perjuicios al usuario de la administración de justicia, desatendiendo sus deberes funcionales. “Por ello la modalidad de la conducta corresponde a lo demostrado en autos, en donde el funcionario inobservó sus deberes, actuó de forma irregular, pese a que le revocaban sus actuaciones siguió 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-01 actuando de la misma forma, sin aplicar la Ley de Procedimiento Civil que regía el procedimiento de autos. “Por tal razón, concluye la Sala que el comportamiento del funcionario investigado se ajustó a los parámetros de la conducta en la modalidad dolosa en razón a que en su condición de Juez Civil del Circuito y con tantos años de experiencia, debía saber el procedimiento dentro de los procesos ejecutivos, el cual e [n] este caso además no se observaban circunstancias extraordinarias en la Litis”. 4.1. No obstante los argumentos transcritos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en su resolución, dejó de lado el estudio de las consideraciones puntuales establecidas en los fallos de tutela dictados en primera y segunda instancia y el contenido del proveído de 22 de enero de 2020, donde se definió el incidente de desacato otrora propuesto por el
fallos de tutela dictados en primera y segunda instancia y el contenido del proveído de 22 de enero de 2020, donde se definió el incidente de desacato otrora propuesto por el tutelante. Ciertamente, en dichas providencias se le impuso al accionado, hoy incidentado, tener en cuenta la razonabilidad de las decisiones judiciales emitidas por el funcionario investigado y proceder a elaborar un estudio suficiente sobre la antijuridicidad material y la culpabilidad, presupuestos de la sanción disciplinaria. 4.2. Pese a lo descrito, dicha corporación obvió el análisis clarificado en esta sede sobre los aspectos reseñados, pues si bien el juzgador investigado pudo tener un criterio distinto al de su superior funcional, ello no conllevaba una sanción disciplinaria para el funcionario, toda vez que obró en ejercicio de su autonomía, aun cuando sus decisiones no fueron acertadas, pues una equivocación en este ejercicio no necesariamente torna antojadizo o arbitrario un pronunciamiento. Uno de los ejes de la Sala denunciada para ratificar el 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-01 correctivo impuesto al tutelante, en su providencia del 29 de enero de 2020, fue lo concerniente a la emisión de tres determinaciones que, recurridas en apelación, fueron revocadas por el tribunal. Ello, sostuvo, porque pese a la
determinaciones que, recurridas en apelación, fueron revocadas por el tribunal. Ello, sostuvo, porque pese a la experiencia profesional y preparación académica del disciplinado permitía determinar que él conocía o debía conocer la hermenéutica correcta de las normas que aplicó en cada una de sus providencias; por tanto, acotó, no resultaba dable sostener que “ las decisiones cuestionadas son resultado de la interpretación que de algunas disposiciones hizo el acusado, por cuanto las normas que se consideran desconocidas no se prestan a interpretación alguna”. Sobre lo expresado, la Corte insiste, tal como lo advirtió en los veredictos dictados de fondo en este asunto, en realidad, no se evidencia que la conducta del fallador haya sido premeditada o dañina, máxime cuando lo ocurrido en el trámite coactivo objeto del juicio disciplinario, se trató de un yerro de interpretación, circunstancia que, por sí sola, no habilita la sanción impuesta, más aun si, en cuenta se tiene, la parte ejecutante contó con la posibilidad de recurrir en apelación tales pronunciamientos, siendo el superior quien, tras otra exégesis, resolvió revocarlas. Como lo ha señalado el Máximo Órgano Constitucional e, incluso, lo mencionó la accionada en la nueva providencia dictada (página 53) “(…) es importante anotar también que (…) la revocación en segunda instancia de una decisión judicial válidamente adoptada,
e, incluso, lo mencionó la accionada en la nueva providencia dictada (página 53) “(…) es importante anotar también que (…) la revocación en segunda instancia de una decisión judicial válidamente adoptada, lo que necesariamente haría suponer que hubo error por parte del funcionario que la hubiere adoptado, al menos bajo el criterio 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-01 igualmente válido de su superior funcional, no implica la comisión de una falta disciplinaria por parte del a quo, siempre que la decisión así reconsiderada tenga suficiente y razonable fundamento en la autonomía judicial de dicho funcionario. En estos casos, la existencia de los recursos ordinarios, así como la de los extraordinarios en los casos en que ellos proceden, es el remedio adecuado previsto por el derecho para la corrección de las situaciones que en criterio del superior resulten desacertadas, lo que constituye una adicional garantía de la recta aplicación del derecho, sin que por este solo hecho quepa deducir consecuencias disciplinarias, dado que, se insiste, el funcionario autor de la providencia revocada se encuentra amparado por la autonomía e independencia que la Constitución le reconocen (…)”3. Así las cosas, se reitera, la sola revocatoria de las tres resoluciones judiciales proferidas por el disciplinado, aun cuando se presentaron en la misma actuación, no permitían concluir, necesariamente, que aquél incurrió en
resoluciones judiciales proferidas por el disciplinado, aun cuando se presentaron en la misma actuación, no permitían concluir, necesariamente, que aquél incurrió en desconocimiento de la ley, pues dentro de su autonomía tiene la potestad de interpretarla razonablemente, exponiendo, eso sí, los fundamentos en los cuales se apoya, proceder realizado por el tutelante. Se destaca, la anotada circunstancia fue explicada en el fallo de tutela de primera instancia, así: “(…) En el primer evento, el juzgador resolvió rechazar la demanda ejecutiva que se le presentó para el cobro de una factura, los intereses de mora sobre el capital que ella representaba y el valor del IVA generado; estimó que al no haberse subsanado el escrito genitor en el sentido de acreditar el pago de ese último rubro, como se ordenó en el auto inadmisorio, lo propio era desestimarla, sin embargo, al resolver el recurso de apelación que contra esa determinación se propuso, el Tribunal consideró que tal exigencia no habilitaba la inadmisión ni mucho menos el rechazo del escrito genitor. “Bien, teniendo en cuenta que los reparos del fallador recaían sobre un requisito sustancial del título y no sobre las formalidades de la demanda (art. 75 C.P.C.), es claro que no había lugar a inadmitir el libelo introductor para posteriormente rechazarlo ante la falta de subsanación porque los únicos eventos en que era posible proceder 3 C.C. T-238-2011 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-01
libelo introductor para posteriormente rechazarlo ante la falta de subsanación porque los únicos eventos en que era posible proceder 3 C.C. T-238-2011 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-01 de esa manera, eran los previstos en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, normativa en vigencia de la cual se tramitó el asunto. “La insatisfacción de los presupuestos materiales del título, por el contrario, daba lugar a negar el mandamiento de pago, en atención al deber del juez de establecer el mérito ejecutivo del documento base del cobro coactivo (inc. 1 del artículo 497 ejúsdem). “En ese orden, es cierto que el juzgador erró al inadmitir la demanda ejecutiva por la falta de acreditación del pago del IVA que en ella se reclamaba, sin embargo, ello no revela que hubiese obrado con dolo porque esa es una de las medidas que los jueces adoptan para corregir las falencias que pueda presentar, no la demanda, sino el título y como una de las peticiones de la parte actora estaba encaminada a lograr el recaudo del (…) valor del IVA para la suma adeudada (…), nada se oponía a que el juez de manera, incluso, garantista, requiriera prueba de su pago y como ello no sucedió, lo propio era negar tal solicitud. “Ahora bien, la segunda determinación reprochada al tutelante fue la que negó la emisión del mandamiento de pago, que él soportó en tres motivos, a saber, la ausencia de título ejecutivo original, la inexistencia de firma del creador del documento y la carencia de
la que negó la emisión del mandamiento de pago, que él soportó en tres motivos, a saber, la ausencia de título ejecutivo original, la inexistencia de firma del creador del documento y la carencia de anotación sobre el estado y las condiciones del pago. “De la revisión del expediente se deduce con toda claridad que no había lugar a señalar los dos primeros aspectos, esto es, que la factura cambiaria no había sido allegada en original o que le faltaba la firma de su creador, pues a folio 3 milita ese documento y en él se aprecian tales características; sin embargo, no obra la nota que el fallador echó de menos y si se atiende el contenido literal del numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1231 de 2008 en concordancia con el inciso 2º de la misma normativa, es posible afirmar que el juez estaba en posibilidad de verificar el cumplimiento de ese requisito. “En efecto, rezan los preceptos en comento que: (…) Artículo 3°. (…)