CSJ - ATC700-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC700-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

ATC700-2025

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00085-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., vein ticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la solicitud de «rectificación» elevada por Nicolás Piza Sandoval, frente al fallo de tutela STC4057-2025 (26 mar. 2025), emitido en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- El convocante pretendió que se «[declarara] la nulidad del fallo de tutela emitido dentro del proceso 2024 -0057 por el Tribunal Superior de Medellín. Para en su lugar ordenar, estudiar nuevamente la procedibilidad de la acción de tutela, considerando los criterios jurisprudenciales y constitucionales que realmente deben ser aplicados al caso».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00085-01 2 2.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, porque «en el proceso constitucional que ahora es puesto en conocimiento por NICOLAS PIZA SANDOVAL es claro que se respetaron las garantías fundamentales de quienes en ese intervinieron y que las decisiones se profirieron conforme a los requisitos generales y jurisprudenciales» (28 en. 2025).

3.- Esta Corporación confirmó dicho veredicto, tras advertir, entre otras cosas , que: i.- No se cumpl en los presupuestos establecidos por la jurisprudencia tanto de la

generales y jurisprudenciales» (28 en. 2025).

3.- Esta Corporación confirmó dicho veredicto, tras advertir, entre otras cosas , que: i.- No se cumpl en los presupuestos establecidos por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación para la procedibilidad excepcional de «tutelas contra tutelas » y, ii.- Según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T10452735), ésta excluyó el citado paginario de revisión (16 sep. 2024), sin que el accionante elevara «solicitud de insistencia» (STC4057-2025, 26 mar).

2.- El promotor , en escrito posterior, manifestó « Se menciona que este servidor no hizo uso del mecanismo de insistencia ante la corte constitucional. Lo anterior, resulta incongruente toda vez que en el escrito tutelar argumenté haber realizado dicho procedimiento y aporté prueba de ello. Es decir , copia de un correo electrónico con el que obra radicación de tal insistencia », por lo que requirió , «se rectifique la información que allí se plasma».

CONSIDERACIONES

1.- Preliminarmente, se advierte que, si bien asiste razón al accionante, en que en la sentencia STC4057-2025 se indicó que «según se constató en el sistema de consulta de la CorteRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00085-01 3 Constitucional (exp. T10452735), ésta excluyó el citado paginario de revisión (16 sep. 2024), sin que el accionante elevara «solicitud de insistencia» y, contrario a lo a sí consignado, si agotó dicha

Constitucional (exp. T10452735), ésta excluyó el citado paginario de revisión (16 sep. 2024), sin que el accionante elevara «solicitud de insistencia» y, contrario a lo a sí consignado, si agotó dicha herramienta ante la Corte Constitucional, lo cierto es que, su solicitud de «rectificación» es improcedente , en tanto, no se subsume en ninguna de las excepcion ales circunstancias previstas por el legislador para la «aclaración, corrección o adición» de providencias en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

Memórese, de conformidad con el primero de ta les cánones, que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», sin embargo, «podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)»; al tenor del segundo, « Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a so licitud de parte, mediante auto (…) » y, según el último de ellos, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)».

Se itera que, ninguna de tales situaciones acaeció en el sub judice, además de que, lo argüido por el gestor en nada modifica la improcedencia de l auxilio declarada en el

adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)».

Se itera que, ninguna de tales situaciones acaeció en el sub judice, además de que, lo argüido por el gestor en nada modifica la improcedencia de l auxilio declarada en el veredicto de segunda instancia (26 mar. 2025).

2.- En consecuencia, resulta impróspera la petición de Nicolás Piza Sandoval.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00085-01 4

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

Primero: Negar la solicitud de rectificación instada por Héctor Javier Rendón Mora fre nte a la sentencia STC40572025 (26 mar.).

Segundo: Por Secretaría, cúmplase el inciso segundo de la parte resolutiva del proveimiento enunciado, esto es, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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