CSJ - ATC700-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC700-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
MÓNICA RUGELES MARTÍNEZ
Conjuez Ponente ATC700-2026 Radicación n.° 76111-22-13-002-2025-00252-01 (Aprobado en sesión de veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Se estudian y deciden —en sala de conjueces debidamente integrada— las manifestaciones de impedimento expresadas por los magistrados FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (auto del 14 de noviembre de 2025 ); FRANCISCO TERNERA BARRIOS ( auto del 2 de febrero de 2026 ); HILDA GONZÁLEZ NEIRA (auto del 4 de noviembre de 2025 ) y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (auto del 7 de noviembre de 2025), con las que solicitan apartarse del conocimiento de la acción de tutela que ha promovido el ciudadano MIGUEL JADER CEBALLOS CÉSPEDES en contra de l JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TRUJILLO, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, en orden a la protección de derechos fundamentales que considera le han sido conculcados.
LOS IMPEDIMENTOS
El magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA señala que en él concurren como impedimento las2 causales contenidas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de
LOS IMPEDIMENTOS
El magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA señala que en él concurren como impedimento las2 causales contenidas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el objeto de la acción de tutel a involucra lo resuelto por la Sala en providencia STC9175-2024, de 24 de julio (rad. n.° 2024 -00088), providencia en la que participó para su aprobación y en la que se discutieron aspectos cuestionados en esta oportunidad.
Por su parte, el magistrado FRANCISO TERNERA BARRIOS manifiesta su decisión de declararse impedido para conocer del asunto, en la medida en que participó en la sesión de la Sala que aprobó la sentencia CSJ, STC9175-2024 (Rad. 2024-00088-01), a la cual se extiende la actual queja constitucional, comoquiera que la solicitud de amparo constitucional busca la suspensión de la diligencia de entrega del predio «La Galeana», actuación cuya materialización fue ordenada por esta corporación en la referida providencia.
A su vez, la magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA hizo manifestación en el mismo sentido, con base en lo dispuesto en la causal 6° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, por haber participado en la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia STC9175-2024, (24 jul. rad. 2024 -00088-01) a la que se extiende la acción de este trámite . Esto, debido a que en esa oportunidad, se ampararon las garantías fundamentales de
sentencia STC9175-2024, (24 jul. rad. 2024 -00088-01) a la que se extiende la acción de este trámite . Esto, debido a que en esa oportunidad, se ampararon las garantías fundamentales de Ruddy Marcela Aguilera Quiceno y se expidieron órdenes dirigida[s] a materializar la diligencia de entrega que justamente se pretende suspender -incluso mediante medida provisionalcon esta nueva acción de tutela.
Finalmente, la magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ manifestó impedimento por cuanto la presente acción de tutela involucra la providencia STC9175-2024, de la cual fue ponente, por lo que se encuentra incursa en las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de3 Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991.4
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala de Conjueces pronunciarse sobre los impedimentos manifestados.
1.- En desarrollo de los principios del derecho procesal, que tienen origen en la misma Constitución Política, ha querido el legislador nacional impedir cualquier posibilidad de duda que pueda cernirse sobre la imparcialidad y transparencia del funcionario judicial en la resolución de los casos que son sometidos a su conocimiento. Para ello ha señalado en los códigos de procedimiento aplicables precisos eventos en los que el juez está llamado a separarse del trámite de un asunto mediante la figura del “impedimento” y, para dar mayor respaldo a esta garantía, también autoriza a las partes a recusar al funcionario cuando este por su propia iniciativa no lo haga.
está llamado a separarse del trámite de un asunto mediante la figura del “impedimento” y, para dar mayor respaldo a esta garantía, también autoriza a las partes a recusar al funcionario cuando este por su propia iniciativa no lo haga.
Esta institución permite al juez o magistrado la tranquilidad de poder apartarse del caso, evitando conflictos éticos internos.
En e l trámite de las acciones de tutela también pueden presentarse sospechas sobre la imparcialidad o dependencia del fallador y para conjurarlas, el legislador ha tomado las previsiones necesarias. De manera particular se ha dispuesto en el artículo 39 del Decre to 2591 de 1991, que las causales de impedimento que aplican a los jueces cuando ejercen funciones de protección de los derechos y garantías constitucionales , son las que establece el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y a ellas han acudido los magistrados en el presente asunto.
2.- En aras de dar solución a los impedimentos propuestos por los cuatro magistrados titulares, se ha verificado lo siguiente:5 i) La acción de tutela incoada por el señor MIGUEL JADER CEBALLOS CÉSPEDES está vinculada a las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso 76111-22-13-000-202400088-01, relativas a una acción de tutela promovida por la señora RUDDY MARCELA AGUILERA QUICENO en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TRUJILLO, trámite en el que fueron citad as las partes e intervinientes del proceso
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TRUJILLO, trámite en el que fueron citad as las partes e intervinientes del proceso ejecutivo n.° 1999-00317 y del amparo constitucional n.° 202300083-00. En el primero de esos procesos tiene la calidad de demandado el actual accionante y se relaciona con la diligencia de entrega del predio conocido como La Primavera y/o La Galeana.
- En ese trámite constitucional, mediante providencia STC9175-2024, de 24 de julio de 2024, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la participación de los magistrados que han manifestado impedimento , decidió confirmar la concesión del amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por RUDDY MARCELA AGUILERA QUICENO y, entre otras decisiones, ordenó realizar la entrega del predio dentro del trámite ejecutivo.
- Ahora, con la acción promovida por el señor MIGUEL JADER CEBALLOS CÉSPEDES , para la tutela de sus derechos fundamentales y los de las familias campesinas afectadas, reclamó, entre otras peticiones, [d] ecretar como medida cautelar de urgencia la suspensión inmediata de cualquier diligencia de desalojo o entrega del predio La Galeana, hasta que se resuelva de manera definitiva la presente acción de tutela y se aclaren todas las irregularidades expuestas.
3.- Conforme a lo expuesto, es evidente que los magistrados
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, FRANCISCO
se resuelva de manera definitiva la presente acción de tutela y se aclaren todas las irregularidades expuestas.
3.- Conforme a lo expuesto, es evidente que los magistrados
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, FRANCISCO
TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA y MARTHA6
PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ participaron en la decisión STC9175-2024 del 24 de julio de 2024 (Rad. 2024 -00088-01), mediante la cual se adoptó una determinación sobre la entrega del predio La Primavera y/o La Galeana, en sentido contrario al que ahora plantea el accionante.
Tal circunstancia configura la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, invocada por los magistrados, pues intervinieron en una actuación constitucional íntimamente relacionada con el asunto objeto de la presente tutela y expresaron criterio sobre la materia que nuevamente se somete a consideración, lo que basta para aceptar los impedimentos formulados , sin que sea necesario examinar la restante causal alegada, prevista en el numeral 4° del artículo 56 ibidem.
Es necesario entonces, en pro de dar a las partes garantía de imparcialidad e independencia en la solución del caso objeto de esta decisión, aceptar los impedimentos que se estudian.
Sirva lo dicho, para que la Sala de Conjueces adopte la siguiente
DECISIÓN
PRIMERO. DECLARAR separados del conocimiento de la presente acción de tutela con radicación 76111-22-13-0022025-00252-01, a los magistrados FERNANDO AUGUSTO
siguiente
DECISIÓN
PRIMERO. DECLARAR separados del conocimiento de la presente acción de tutela con radicación 76111-22-13-0022025-00252-01, a los magistrados FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ; FRANCISCO TERNERA BARRIOS ; HILDA GONZÁLEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, por hallarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
SEGUNDO. En firme esta providencia, remítanse las diligencias al despacho del magistrado que corresponda en turno.7 Notifíquese y cúmplase.
MÓNICA RUGELES MARTÍNEZ
Conjuez Ponente
ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO
Conjuez
LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ
Conjuez
JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ
Conjuez
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
Conjuez
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ
Conjuez