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CSJ - ATC701-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC701-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente ATC701-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00340-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios y Luis Armando Tolosa Villabona para apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, incoada por Jaime Velasco Ariza contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00340-00 conculcada por las autoridades judiciales acusadas, pues el Tribunal convocado se abstuvo darle apertura al incidente de desacato formulado, pese a que el juzgador criticado desconoció lo dispuesto en la tutela STC8568-2020, concretamente, lo atinente a la integración del título ejecutivo por la falta de restructuración y su consecuente nulidad.

2. Radicada la presente demanda supralegal ante esta

concretamente, lo atinente a la integración del título ejecutivo por la falta de restructuración y su consecuente nulidad.

2. Radicada la presente demanda supralegal ante esta Sala, correspondió por reparto al doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque, quien expresó motivo de apartamiento para conocerla, al considerar configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en la discusión y aprobación de la decisión adoptada en el trámite de tutela referido a espacio; a su

turno, los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta, Francisco Ternera Barrios y Luis Armando Tolosa Villabona también manifestaron estar impedidos por la misma causal.

CONSIDERACIONES

1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00340-00 recusación e impedimento. Al respecto ha dicho la Sala que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes

recusación e impedimento. Al respecto ha dicho la Sala que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ag. 2011, rad. 2011-01687).

2. De manera preliminar, resulta menester reafirmar que, con anterioridad, la postura del acá magistrado sustanciador radicaba en aceptar los impedimentos manifestados por los demás integrantes de la Sala de Decisión para conocer de la salvaguarda, cuando habían proferido determinaciones relacionadas con el juicio fustigado en sede constitucional, al considerar que ello

Decisión para conocer de la salvaguarda, cuando habían proferido determinaciones relacionadas con el juicio fustigado en sede constitucional, al considerar que ello estructuraba la causal de apartamiento contemplada en el numeral 6° del precepto 56 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, un reexamen de esa temática, llevó a la variación de tal perspectiva, acogiendo la posición mayoritaria, con el fin de proceder en lo futuro a no aceptar 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00340-00 tales dimisiones, como quedó asentado en proveídos ATC1801-2018 ( 14 sep., rad. 2018-00605-02 ) y ATC18252018 (18 sep., rad. 2018-00188-01), con fundamento en que no procede la causal de apartamiento cuando la misma se cimenta en la intervención en una decisión distinta a la censurada por vía supralegal, la acción no se dirige contra esta Corporación, ni ésta trató de fondo el tema en cuestión (criterio reiterado, entre muchos otros, en autos ATC647-2019, 3 may., rad. 2019-00631-00; ATC679-2019, 8 may., rad. 2019-00032-01; ATC824-2019, 30 may., rad. 2019-0008801; ATC831-2019, 30 may., rad. 2018-00558-01; ATC12502019, 13 ag., rad. 2019-00004-01; ATC222-2020, 25 feb., rad. 2019-00337-01; ATC338-2020, 17 mar., rad. 201900811-01; y ATC518-2020, 16 jul., rad. 2020-00754-00). En ese sentido, la Corte ha sostenido que: …las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.

3. En este asunto ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse: Si bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, declaró inadmisible la demanda de casación incoada por los aquí actores frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por los recurrentes respecto

segunda instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por los recurrentes respecto 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00340-00 del proveído precedente, también lo es, los petentes de la tutela no la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas determinaciones. …se descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, la citada inadmisión no es atacada por los querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente tramitación (CSJ ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).

3. Descendiendo al caso concreto, se reitera que el motivo invocado en las manifestaciones de impedimento en estudio se contrajo al establecido en el numeral 6º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

Así las cosas, se concluye que no se configura el

dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». Así las cosas, se concluye que no se configura el motivo de alejamiento de que trata la norma referida a espacio, comoquiera que los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios y Luis Armando Tolosa Villabona justificaron su declaración de dimisión en que participaron en la Sala de Decisión en la que se discutió y aprobó el referido fallo STC8568-2020 (emitido por esta Sala el 15 de octubre de 2020), cuyos efectos consideran que se encuentran involucrados; sin embargo, dicha providencia 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00340-00 no está siendo cuestionada por el censor, ni el resguardo se dirigió contra esta Corte, por el contrario, el quejoso adujo que no se tuvo en cuenta lo establecido en la parte motiva y resolutiva de la aludida tutela, cuestionando exclusivamente las actuaciones de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.

4. Se establece, entonces, que las circunstancias aducidas en este asunto no tienen la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento examinada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de esta Corte resuelve:

aducidas en este asunto no tienen la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de esta Corte resuelve: Primero. No aceptar los impedimentos expresados por los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios y Luis Armando Tolosa Villabona para apartarse del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe. Segundo. Para continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría de la Sala ingrésense las diligencias al despacho del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque , a quien por reparto le fue asignado el presente asunto. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00340-00 Comuníquese y Cúmplase

ÁLVARO BARRERO BUITRAGO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00340-00

LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA

ALEJANDRO VENEGAS FRANCO

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