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CSJ - ATC701-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC701-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez Ponente

ATC701-2026

Radicado No. 11001-22-03-000-2025-02488-01

(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide esta Sala de Conjueces sobre la manifestación que hicieran los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios, de estar impedidos para conocer de la impugnación interpuesta dentro de este asunto constitucional. Todos l os impedimentos invocados están basados en las causales establecidas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991.2 Por un lado, l os Magistrado s González Neira, Guzmán Álvarez, Sosa Londoño y Ternera Barrios adujeron su participación en el auto AC5088-2025, que resolvió un recurso de súplica, en el sentido de confirmar el proveído AC3443-2025 emitido por el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, mediante el cual se había declarado inadmisible el recurso de anulación formulado por VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. frente al laudo parcial de 31 de enero de 2025 proferido dentro del tribunal arbitral internacional ( Caso 145700) del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de

E.S.P. frente al laudo parcial de 31 de enero de 2025 proferido dentro del tribunal arbitral internacional ( Caso 145700) del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, adelantado en su contra por CNEOG COLOMBIA

SUCURSAL COLOMBIA, CNE OIL & GAS S.A.S. y CANACOL

ENERGY COLOMBIA S.A.S.

Por otro lado, el magistrado Jiménez Valderrama invocó su condición de ponente de la providencia inicial (AC3443 -2025), que, como se indicó, fue objeto de confirmación por la Sala.

Ahora, el presente amparo extraordinario ha sido promovido

por CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA y CNE OIL &

GAS S.A.S. y puede resumirse así:

1). Las accionantes suscribieron tres contratos de suministro de gas (CNEGN -01-2016 / Contrato Firme 2016 , CNEOG-CFVP-01-2022 / Contrato Firme 2022, y CNEOG-CI-3 VI-01-2022 / Contrato interrumpible 2022 ) y un acuerdo de transacción número 2112 con VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P.

2). En desarrollo de los contratos se presentaron diferencias entre las partes, que dieron lugar a la convocatoria de dos tribunales arbitrales ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá:

a). CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, CNE OIL & GA S S.A.S y CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S. presentaron solicitud de inicio de arbitraje internacional en

a). CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, CNE OIL & GA S S.A.S y CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S. presentaron solicitud de inicio de arbitraje internacional en contra de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. (Caso 145700)

b). VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. radicó demanda arbitral nacional en contra de CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S. (Caso 146188)

3). En síntesis, las actuaciones surtidas en cada uno de los tribunales arbitrales fueron las siguientes:

a). En el tribunal arbitral internacional (Caso 145700) se dispuso la bifurcación del procedimiento, con el propósito de que se profirieran dos laudos arbitrales, uno encaminado a definir el carácter internacional de la controversia, así como las reglas de procedimiento aplicables, y otro destinado a resolver el fondo de la controversia.4

El 31 de enero de 2025 fue proferido un laudo parcial , que dispuso:

“ (…) Declarar la naturaleza internacional del presente arbitraje, exclusivamente en lo que respecta a las controversias derivadas de los Contratos de Suministro de 2022 por acreditarse la internacionalidad del literal A del Art. 62 de la Ley de Arbitraje (…) Declarar la aplicación del Reglamento de Arbitraje Internacional del Centro (…) Declarar que las disputas derivadas del Contrato Firme 2016 y el Acuerdo Transaccional deben dilucidarse en un arbitraje nacional al no verificarse respecto de dichos contratos ninguno de los literales del Art. 62 de la Ley de

del Contrato Firme 2016 y el Acuerdo Transaccional deben dilucidarse en un arbitraje nacional al no verificarse respecto de dichos contratos ninguno de los literales del Art. 62 de la Ley de Arbitraje (…).”1

b). El tribunal arbitral nacional (Caso 146188) fue instalado y prosiguió su curso hasta la celebración de la primera audiencia de trámite el 25 de abril de 2025 , en la que se asumió competencia para conocer y resolver la disputa concerniente a los tres contratos de suministro de gas 2, decisión que, tras interponerse recurso de reposición, fue mantenida.

1 Esta decisión fue adoptada por la mayoría del tribunal arbitral internacional (Caso 145700) , conformada por los árbitros Elena Gutiérrez García De Cortázar (Presidenta) y José Antonio Rivas (Coárbitro). El otro coárbitro (Antonio Agustín Aljure Salame) presentó salvamento de voto, al considerar que el arbitraje relativo a los contratos de suministro de gas de 2022 tenía naturaleza nacional, y no internacional. 2 Un contrato de suministro de gas de 2016 y dos contratos de 2022.5 Posteriormente, las sociedades convocadas presentaron diversas recusaciones en contra de los árbitros, como consecuencia de la orden impartida a los Juzgados 32, 45 y 47 Civiles del Circuito de Bogotá de remitir algunos expedientes relativos a procesos ejecutivos adelantados contra VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P., así como por negarse a enviar tales recusaciones para que fueran resueltas por el Juez Civil del Circuito del lugar de funcionamiento del tribunal, de

relativos a procesos ejecutivos adelantados contra VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P., así como por negarse a enviar tales recusaciones para que fueran resueltas por el Juez Civil del Circuito del lugar de funcionamiento del tribunal, de conformidad con el artículo 17 del Estatuto Arbitral.

Estas recusaciones fueron rechazadas de plano por el tribunal arbitral nacional (Caso 146188) , que, en su lugar, dispuso su trámite y decisión como recursos de reposición.

4). Las accionantes denuncian la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia por parte del tribunal arbitral nacional (Caso 146188), al haber incurrido, a su juicio, en graves irregularidades, constitutivas de vías de hecho, con incidencia directa en la decisión final que se profiera, que no pueden resolverse en el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales.

a). En primer lugar, cuestionan los autos 80, 81 y 91 de 2025, mediante los cuales el tribunal arbitral nacional (Caso 146188) se negó a tramitar las recusaciones presentadas los días6 30 de julio y 4 de agosto de 2025 contra los tres árbitros, toda vez que estaba en la obligación legal de remitirlas, para reparto, al Juez Civil del Circuito de Bogotá, lo que originó un defecto procedimental en tales providencias.

b). En segundo término, censuran los autos 40 y 42 de 2025, en los que el tribunal arbitral nacional (Caso 146188) asumió competencia sobre la disputa que se present ó por el supuesto incumplimiento en la ejecución de dos contratos de

b). En segundo término, censuran los autos 40 y 42 de 2025, en los que el tribunal arbitral nacional (Caso 146188) asumió competencia sobre la disputa que se present ó por el supuesto incumplimiento en la ejecución de dos contratos de suministro de gas de 2022 , cuya idéntica controversia estaba siendo conocida por un tribunal arbitral internacional (Caso 145700), de forma que se proferirán dos laudos arbitrales, uno por un tribunal doméstico y otro por un tribunal internacional , con lo que se habría generado un defecto orgánico en tales pronunciamientos.

5). Con fundamento en lo anterior, las accionantes solicitaron:

a). Dejar sin efectos los autos 80, 81 y 91 de 2025 y ordenar a los árbitros del tribunal arbitral nacional (Caso 146188), la remisión de las recusaciones a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), para lo de su competencia, según el artículo 17 del Estatuto Arbitral.7 b). Dejar sin efectos los autos 40 y 42 de 2025, en cuanto el tribunal arbitral nacional (Caso 146188) asumió competencia para resolver la controversia entre CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S. y VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P., con ocasi ón de los contratos de suministro de gas CNEOG -CF-VP-01-2022 y CNEOG -CI-VI-012022, para ordenar, consecuentemente, a los árbitros readecuar el proceso, conservar competencia únicamente sobre las controversias de la jurisdicción nacional y excluir el debate sobre

2022, para ordenar, consecuentemente, a los árbitros readecuar el proceso, conservar competencia únicamente sobre las controversias de la jurisdicción nacional y excluir el debate sobre los dos contratos de suministro de gas recién mencionados, cuyo conocimiento correspondió al tribunal arbitral internacional (Caso 145700).

En este orden de ideas, para determinar la procedencia de los impedimentos, resultan necesarias las siguientes

consideraciones:

1). Como se ha descrito, la acción constitucional está enfilada frente a dos grupos de decisiones adoptadas por el tribunal arbitral nacional (Caso 146188), en las que estudió y se pronunció acerca de los respectivos asuntos planteados dentro del proceso, correspondientes, por una parte, al trámite de las diversas recusaciones formuladas por las sociedades convocadas, y, por otra parte, a la competencia asumida para desatar la controversia sobre los dos contratos de suministro de gas de 2022.8

2). Los impedimentos manifestados por los magistrados tuvieron como sustento su participación en los autos AC34432025 y AC5088-2025, pronunciados con ocasión del recurso de anulación interpuesto por VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. en contra del laudo parcial de 31 de enero de 2025, emitido por el tribunal arbitral internacional (Caso 145700), mediante el cual reconoció la naturaleza internacional del arbitraje exclusivamente en lo concerniente a las controversias derivadas de los contrato s de suministro de ga s de 2022 , determinó la aplicabilidad del respectivo reglamento, y señaló que las disputas derivadas del Contrato Firme 2016 y del acuerdo de transacción

exclusivamente en lo concerniente a las controversias derivadas de los contrato s de suministro de ga s de 2022 , determinó la aplicabilidad del respectivo reglamento, y señaló que las disputas derivadas del Contrato Firme 2016 y del acuerdo de transacción número 2112 debían ser dilucidadas en un arbitraje de carácter nacional.

Por medio del auto AC3443 -2025, el magistrado sustanciador Jiménez Valderrama declaró inadmisible la anulación, al estimar que el laudo parcial de 31 de enero de 2025 constituía una decisión netamente procedimental , que no tenía verdadera naturaleza de laudo o sentencia, como quiera que no contenía una resolución definitiva sobre el fondo de todas o algunas de la pretensiones y excepciones sometidas a consideración del tribunal arbitral internacional (Caso 145700) , de manera que, en desarrollo del principio de mínima intervención judicial, dicha providencia no era susceptible de impugnación a través del recurso extraordinario.9

En el auto AC5088-2025, los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural desestimaron la súplica planteada, en orden a lo cual acogieron los argumentos del magistrado Jiménez Valderrama, con la única precisión de que su decisión no se trataba de una declaratoria de inadmisibilidad, sino de un rechazo in limine.

3). Vistas así las cosas, emerge que los impedimentos han de ser aceptados, habida cuenta del relevante vinculo o conexidad existente entre el segundo rep roche esgrimido en la presente acción constitucional, esto es, el relacionado con la competencia asumida por el tribunal arbitral nacional (Caso

de ser aceptados, habida cuenta del relevante vinculo o conexidad existente entre el segundo rep roche esgrimido en la presente acción constitucional, esto es, el relacionado con la competencia asumida por el tribunal arbitral nacional (Caso 146188) para desatar la controversia sobre los dos contratos de suministro de gas de 2022, y el alcance de las decisiones (AC3443-2025 y AC5088 -2025) adoptadas por los magistrados dentro del trámite de recurso de anulación del laudo parcial emitido por el tribunal arbitral internacional (Caso 145700).

Nótese cómo este reparo de la acción constitucional cuestiona específicamente el hecho de que el tribunal arbitral nacional (Caso 146188) haya asumido competencia para resolver la controversia atinente a los dos contratos de suministro de gas de 2022, a pesar de que , para ese momento, el tribunal arbitral internacional (Caso 145700) ya había proferido el laudo parcial de 31 de enero de 2025, en el que había calificado como10 internacional la disputa concerniente a los mismos negocios jurídicos y, por lo mismo, se declaraba competente para su decisión.

Se reclama entonces en la tutela la invalidación de los autos 40 y 42 de 2025 a través de los cuales el tribunal arbitral nacional (Caso 146188) asumió el conocimiento de la controversia sobre los dos contratos de suministro de gas de 2022, de manera que esta materia quede totalmente excluida del debate dentro de dicho proceso, y, consiguientemente, solamente vaya a ser objeto de estudio y resolución por el tribunal arbitral internacional (Caso 145700).

Esta competencia del tribunal arbitral internacional (Caso

esta materia quede totalmente excluida del debate dentro de dicho proceso, y, consiguientemente, solamente vaya a ser objeto de estudio y resolución por el tribunal arbitral internacional (Caso 145700).

Esta competencia del tribunal arbitral internacional (Caso 145700) para resolver la controversia relativa a los dos contratos de suministro de gas de 2022 fue, precisamente, el aspecto medular fustigado con el recurso de anulación que, con fundamento en el artículo 108, numeral 1, literal a, del Estatuto Arbitral, presentó VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. contra el laudo parcial de 31 de enero de 2025 , y cuya resolución desfavorable por parte del magistrado ponente y de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en el sentido de disponer su rechazo in limine, aparejó, en todo caso , que debiera realizarse un análisis y valoración tanto del alcance como de la naturaleza jurídica propia de la decisión que había sido impugnada con ese ataque extraordinario (laudo parcial).11

Aflora, pues, cómo el eje o tema central de este reproche esgrimido en la acción de tutela se refleja en la radicación de la competencia para el conocimiento de la controversia asociada a los dos contratos de suministro de gas de 2022, bien sea en el tribunal arbitral nacional (Caso 146188) o en el internacional (Caso 145700), siendo este último el que los accionantes consideran debería prevalecer, materia esta , que guarda clara vinculación con las decisiones adoptadas por el magistrado ponente y por la Sal a, cuando, tras conducir su análisis, concluyeron que el recurso de anulación resultaba improcedente

consideran debería prevalecer, materia esta , que guarda clara vinculación con las decisiones adoptadas por el magistrado ponente y por la Sal a, cuando, tras conducir su análisis, concluyeron que el recurso de anulación resultaba improcedente (rechazo in limine ), lo que de paso venía a traducirse en que la decisión del tribunal arbitral internacional (Caso 145700) contenida en el laudo parcial, en cuanto a asumir competencia sobre el pleito referido a los mencionados contratos de suministro de gas de 2022, se mantuviera en firme y libre de cuestionamiento.

En este orden de ideas, aunque las decisiones invocadas por el magistrado ponente y la Sala fueron emitidas en una actuación diversa, el vínculo y conexidad que presentan con el actual amparo constitucional impone forzosamente que los Magistrados deban apartarse del conocimiento de este asunto y que los impedimentos hayan de ser aceptados.12 4). En forma adicional, ha de señalarse que idéntica decisión se adoptará con respecto al Conjuez Antonio Agustín Aljure Salame, quien el 23 de febrero de 2026 expresó su impedimento, en orden a lo cual señaló su condición de coárbitro dentro del tribunal arbitral internacional ( Caso 145700) al que repetidamente se ha hecho referencia, cuyas actuaciones y decisiones guardan relación directa con este amparo constitucional.

Por lo demás, ha de tenerse en cuenta cómo, dentro del trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante auto de 10 de septiembre de 2025 , admitió la respectiva demanda y ordenó

Por lo demás, ha de tenerse en cuenta cómo, dentro del trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante auto de 10 de septiembre de 2025 , admitió la respectiva demanda y ordenó vincular “ …. al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al Tribunal de Arbitraje Internacional del referido centro caso n.° 145700 (conformado por Elena Gutiérrez García de Cortázar, José Antonio Rivas y Antonio Agustín Aljure) ...”. 5). Tras la aceptación de los impedimentos, se dispondrá que el asunto pase al despacho que siga en turno, como quiera que la magistrada Adriana Consuelo López Martínez informó no estar incurs a en causal alguna que la debiera separar del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sala de Conjueces, resuelve:13 Primero. Aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios. Segundo. Aceptar el impedimento manifestado por el Conjuez Antonio Agustín Aljure Salame. Tercero. Ordenar comunicar esta decisión por el medio más expedito. Cuarto. En firme esta providencia, regrese el expediente al despacho de la H. Magistrada Adriana Consuelo López Martínez, quien manifestó no incurrir en causal de impedimento, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase.

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez Ponente

quien manifestó no incurrir en causal de impedimento, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase.

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez Ponente

CLAUDIA HELENA FORERO FORERO

Conjuez14

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ

Conjuez

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

Conjuez

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Conjuez

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