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CSJ - ATC702-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC702-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA

Conjuez Ponente

ATC702-2026 Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00304-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Procede esta Sala de Conjueces, debidamente integrada, a decidir sobre las manifestaciones de impedimento de los Honorables Magistrados HILDA

GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, para apartarse del conocimiento de la acción de tutela identificada con el radicado 20001-22-14-000-202500304-01 promovida por BETTY LUZ OROZCO MANJARREZ en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR , en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, acceso a la administración de justicia, excesoRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00304-01

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de ritual manifiesto, facultad oficiosa del juez que considera vulnerados por la autoridad accionada.

LOS IMPEDIMENTOS

a) Por autos de fecha 05 de septiembre de 2025, 16 de diciembre de 2025, 22 de enero de 2026, 05 de febrero de

considera vulnerados por la autoridad accionada.

LOS IMPEDIMENTOS

a) Por autos de fecha 05 de septiembre de 2025, 16 de diciembre de 2025, 22 de enero de 2026, 05 de febrero de 2026, 13 de febrero de 2026 y 03 de marzo de 2026 los

Honorables Magistrados: HILDA GONZÁLEZ NEIRA,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ , FERNANDO

AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ , JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y FRANCISCO TERNERA BARRIOS manifiestan su impedimento para conocer del amparo solicitado toda vez que participaron en la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia STC1931-2025 (27 nov. 2025, rad. rad. 20001-2214-000-2025-00275-01), argumentando que lo a hí decidido tiene estrecha relación con lo planteado en esta acción constitucional como quiera que se discuten los aspectos ya analizados, en particular, la falta de actualización del avalúo del inmueble objeto de litigio.

b) En las referidas decisiones los magistrados manifestaron estar impedidos con fundamento en las causales previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 5 6 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00304-01

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CONSIDERACIONES

1. Las causales de impedimento son una

artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00304-01

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CONSIDERACIONES

1. Las causales de impedimento son una herramienta procesal establecida por el legislador para garantizar los principios de imparcialidad y la recta administración de justicia por parte del funcionario judicial encargado de decidir un conflicto jurídico. Tratándose del trámite de la acción de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 remitió a las causales consagradas por el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Cabe mencionar que las causales son taxativas y su interpretación debe hacerse desde la teleología de dicha institución procesal, cual es la de garantizar la imparcialidad y la recta administración de la justicia.

2. Por su parte, los numerales 4º y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establecen como causales de impedimento: «Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) - [o] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…»

3. Estudiado el sub examine, advierte la Sala que los impedimentos formulados están llamados a prosperar, en tanto se verifican las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En efecto, los Honorables Magistrados cuya separación se analiza participaron de manera directa y sustancial en la emisión de la sentencia STC1931-2025 (27 nov. 2025, rad. rad.

Honorables Magistrados cuya separación se analiza participaron de manera directa y sustancial en la emisión de la sentencia STC1931-2025 (27 nov. 2025, rad. rad. 20001-22-14-000-2025-00275-01), providencia que guardaRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00304-01

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relación estrecha, material y temática con el asunto que ahora se somete a consideración en la presente acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que uno de los aspectos allí analizados corresponde a la suspensión de la diligencia de entrega, el cual también se plantea en la nueva a cción constitucional.

4. En este caso se configura la causal prevista en el numeral 4º de la disposición referida, por cuanto al proferir la sentencia los Magistrados adoptaron una posición respecto a los temas debatidos en la presente causa, circunstancia que tiene la aptitud para afectar la imparcialidad exigible en el nuevo pronunciamiento.

5. Ahora bien, en lo que hace al numeral 6º del artículo 56 ibídem, la decisión judicial anterior que sirve de soporte a la declaratoria de impedimento tiene carácter trascendente en la medida en que implicó la adopción de una postura jurídica sobre el asunto que ahora vuelve a ser presentado en la segunda acción constitucional , lo que razonablemente compromete la imparcialidad exigida para conocer nuevamente de controversias derivadas o conexas con aquella decisión.

6. Así las cosas, permitir que quienes ya adoptaron una decisión estrechamente relacionada con el asunto sometido a revisión vuelvan a pronunciarse sobre él,

conocer nuevamente de controversias derivadas o conexas con aquella decisión.

6. Así las cosas, permitir que quienes ya adoptaron una decisión estrechamente relacionada con el asunto sometido a revisión vuelvan a pronunciarse sobre él, implicaría desconocer la finalidad teleológica del régimen de impedimentos, cual es preservar no solo la imparcialidadRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00304-01

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real del juzgador, sino también la confianza pública en la recta administración de justicia. En ese sentido, la separación se impone como garantía necesaria de objetividad, transparencia y legitimidad del pronunciamiento que deba adoptarse.

Por las consideraciones anteriores esta Sala de Conjueces, debidamente integrada,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO

AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y FRANCISCO TERNERA BARRIOS , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y apartarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. En firme esta decisión, ingrese el expediente al Despacho del aquí Ponente para continuar con el trámite de la acción constitucional interpuesta.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA

al Despacho del aquí Ponente para continuar con el trámite de la acción constitucional interpuesta.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA Conjuez PonenteRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00304-01

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VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjuez

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ

Conjuez

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

ANTONIO PABÓN SANTANDER

Conjuez

MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ

Conjuez

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