CSJ - ATC706-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC706-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ATC706-2026 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00337-01
Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veinti séis (2026).
Se r esuelve sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la acción de tutela instaurada por el Procurador 120 judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Medellín contra el Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de la misma ciudad.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador previó que el juez o magistrado se aparte de l asunto cuando se configuren las causales de «recusación e impedimento».
En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142 -00), reiterado , entre muchos otros, enRadicación n.° 05001-22-10-000-2025-00337-01 2 ATC452-2024, ATC996-2024 y ATC224-2025, señaló,
[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró
cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que,
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Pro cedimiento Penal -, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
De lo anterior se sigue que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva , en tanto corresponden excepciones al deber general de asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que asigna la ley.
2.- En el sub lite , el citado invocó las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según las cuales: «(…) elRadicación n.° 05001-22-10-000-2025-00337-01 3 funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado
de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del f uncionario que dictó la providencia a revisar».
Sostuvo que tañes supuestos se configuran porque participó en el fallo «CSJ STC8878-2020 (Rad. 2020-02689-00), resguardo donde se analizó lo relacionado con la custodia compartida por Luz Gabriela y Rogelio Enrique respecto de sus hijos menores. En aquella oportunidad, luego de estudiar el material probatorio adosado y la decisión de instancia, se valoró la razonabilidad del tiempo que deberían pasar con cada progenitor» y ahora se cuestiona «el cambio que hubo en tratándose del modelo de custodia compartida».
3.- Confrontados los argumentos con la demanda de tutela actual, se advierte que en ella ningún reproche se hace al fallo STC8878-2020 (Rad. 2020-02689-00), ni contra esta Corporación o frente a algún aspecto allí debatido.
En aquella oportunidad se examinó la razonabilidad de la sentencia adoptada dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico n.° 2018-00534-00 el 25 de octubre de 2020, mientras que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se revoque la sentencia emitida por el juzgado
civiles de matrimonio católico n.° 2018-00534-00 el 25 de octubre de 2020, mientras que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se revoque la sentencia emitida por el juzgado accionado en el juicio de custodia y cuidado personal n.° 2022-Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00337-01 4 00036-00.
4.- Bajo esa tesitura, no se encuentra configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, pues la participación del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios en la decisión anterior no recayó sobre el mismo asunto ni sobre aspectos esenciales del litigio ahora debatido.
Conviene memorar que:
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso , caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectiv o trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión . (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).
5.- Tampoco se configura la causal prevista en el numeral 4º del citado precepto, relativa a haber emitido opinión
de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).
5.- Tampoco se configura la causal prevista en el numeral 4º del citado precepto, relativa a haber emitido opinión o consejo sobre el asunto, porque, se itera, pues la intervención alegada se circunscribe a un proceso distinto y anterior, sin incidencia directa en el litigio actual.
Adicionalmente, de lo por él manifestado no se deduce que el «impedimento» sobrevenga por haber sido « apoderado oRadicación n.° 05001-22-10-000-2025-00337-01 5 defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos (…)».
En torno a dicha «causal», esta Corte ha esbozado, que
(…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso.
(…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subj etiva cuando en calidad de
del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subj etiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad …» (CSJ. ATC374-2026) –Se subraya-.
4. Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA elRadicación n.° 05001-22-10-000-2025-00337-01 6 impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia.
Notificado este proveído, v uelvan las diligencias al Despacho del Magistrado Francisco Ternera Barrios , quien tiene asignado el presente asunto para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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