🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC707-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC707-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC707-2022 Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00179-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de mayo de 2022, en la acción de tutela que Cindy Johanna Trujillo Rojas formuló contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Área Talento Humano, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afectó el trámite realizado en primera instancia.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de los derechos al trabajo e igualdad, para que: «1. De manera inmediata se [le]Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00179-01 2 conced[iera] [su] periodo de vacaciones al cual [dijo tener] derecho por haber laborado ininterrumpidamente en el año 2021. 2. Se [le] cancele el valor correspondiente a [sus] vacaciones, vigencia 2021. [y] 3. En caso de no poder disfrutar de [sus] vacaciones se [le] paguen e indemnicen las mismas.».

En compendio, señaló que actualmente se encuentra en propiedad en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el cargo de escribiente.

las mismas.». En compendio, señaló que actualmente se encuentra en propiedad en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el cargo de escribiente. Disfrutó de licencia de maternidad desde el 28 de octubre de 2021 al 2 de marzo de 2022, por lo que no gozó del período de vacaciones a que tiene derecho, debido a que se cruzaron ambos beneficios, y el 4 de abril subsiguiente le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el reconocimiento de ese privilegio, pero le fue negado.

2. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al que por reparto le correspondió inicialmente el asunto, lo remitió a los Tribunales Superiores de ese Distrito con fundamento en el numeral 6° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en tanto que la accionante laboraba para la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo, tras considerar que la postura expuesta por la autoridad accionada contrariaba losRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00179-01 3 derechos fundamentales cuya vulneración fue alegada . Así, ordenó el reconocimiento de lo solicitado, previa petición de la interesada.

3. Apeló el Consejo Seccional accionado para insistir en que, a pesar de ser improcedente la petición elevada por la señora Cindy Johanna Trujillo Rojas, en cualquier caso, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, como nominadora, la que debe emitir el acto administrativo relativo

que, a pesar de ser improcedente la petición elevada por la señora Cindy Johanna Trujillo Rojas, en cualquier caso, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, como nominadora, la que debe emitir el acto administrativo relativo a la concesión o no, del beneficio.

CONSIDERACIONES

1. En este evento el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia, carecía de competencia para adelantar la acción, en tanto que fue interpuesta por una empleada que pertenece a la jurisdicción ordinaria, puesto que se encuentra vinculada a un cargo en propiedad de la Rama Judicial -escribiente nominada de la Sala Penal en comentodesde el 22 de marzo de 2022 y, en tal virtud, le compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 1, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, así: 1 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela"2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00179-01 4 «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por

Derecho”Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00179-01 4 «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria , el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

2. Así las cosas, sería del caso devolver el expediente al Juzgado Administrativo que dimitió su conocimiento desde el inicio, sin embargo, no puede pasarse por alto el señalamiento que realizó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, en torno a que el deber de pronunciarse, a través de un acto administrativo, sobre el beneficio laboral perseguido por la accionante, le corresponde -inicialmentea su actual nominadora, esto es, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por lo que, se concluye, que es el Consejo de Estado el que está llamado a desatar la acción en primera instancia, ya que se trata -se iterade una empleada perteneciente a la jurisdicción ordinaria, en los términos establecidos en la parte final del inciso 2° del numeral 8° de la norma en cita que reza: «En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.»

3. En consecuencia, el trámite adelantado por la

empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.»

3. En consecuencia, el trámite adelantado por la Corporación mencionada, está viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual se invalidará loRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00179-01 5 actuado en la presente acción a partir de su auto admisorio, inclusive, y se dispondrá el envío del expediente al Consejo de Estado, autoridad a la que corresponde asumir el conocimiento de la queja constitucional.

Al respecto esta Sala ha considerado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de

esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (Criterio expuesto entre otros CSJ ATC813-2021 y ATC683

  • 2021).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del auto que ordenó su trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00179-01 6 Segundo. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente digital a la oficina encargada del reparto ante el Consejo de Estado, para que asuma el conocimiento en primera instancia.

Tercero: Comunicar lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...