CSJ - ATC707-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC707-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC707-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01752-00
Bogotá, D.C. , ocho (8) de abril de dos mil veinti séis (2026).
Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, transformado transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Juzgado Primero Civil Municipal de Chocontá, para conocer la acción de tutela instaurada por David Santiago Vanegas Ramírez contra la Secretaría de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. David Santiago Vanegas Ramírez instauró acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado con ocasión de la solicitud que radicó el 28 de agosto de 2025 ante la Secretaría de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca, mediante la
cual requirió:
Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Magistrado Fecha: 2026-04-08 Código de verificación: 594195615DF8A1913882DE0C63107C6796A7472A6F7455E8CFAF7053571F853A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n°11001-02-03-000-2026-01752-00
2 Declarar la nulidad de la actuación administrativa llevada a cabo a partir de las presuntas infracciones de tránsito cometidas el día
2 Declarar la nulidad de la actuación administrativa llevada a cabo a partir de las presuntas infracciones de tránsito cometidas el día 17 de julio de 2024. (…) El día 23 de agosto de 2024 , (…) El día 02 de septiembre de 2024, (…) Ordenando al SIMIT, de igual manera, el retiro de las sanciones a mi nombre, derivadas del procedimiento anulado.
Copia de la planilla y guía de correo con la que remitió las notificaciones a las que legalmente estaban obligados (…) 2. Copia de los videos y/o fotografías en las que se evidencien la comisión de las presuntas infracciones (…) entregar fotografías y/o videos de las señales de tránsito en la carretera que advertían de la presencia de las cámaras y de la velocidad máxima permitida en los sectores donde presuntamente se produ jo la infracción. (…) Copia de los protocolos de calibración de los equipos técnicos y/o tecnológicos, en las diferentes fechas en que ocurrieron las presuntas infracciones. Y Entregar copia de la autorización de la autoridad de tránsito nacional para su i nstalación en ese preciso trecho de la vía.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Secretaría de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca , emitir una respuesta de fondo a cada una de sus solicitudes.
2. El trámite fue asignado al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple transitorio de Tunja, que en providencia de l pasado 25 de marzo 1, se abstuvo de asumir el conocimiento al considerar que la vulneración de los derechos del actor tenía lugar en
de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple transitorio de Tunja, que en providencia de l pasado 25 de marzo 1, se abstuvo de asumir el conocimiento al considerar que la vulneración de los derechos del actor tenía lugar en Chocontá, en atención al «artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 según el cual (…) “son competentes para conocer de la acción de tutela a
1 Expediente Conflicto, Pdf 001, pag3).
Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Magistrado Fecha: 2026-04-08 Código de verificación: 594195615DF8A1913882DE0C63107C6796A7472A6F7455E8CFAF7053571F853A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n°11001-02-03-000-2026-01752-00 3 prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil Municipal de Chocontá (reparto), para lo de su cargo.
3. Luego, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chocontá, mediante auto de 26 de marzo del presente año, consideró que los efectos de la presunta vulneración del derecho invocado se producían en Tunja, por ser el lugar donde el accionante tenía su domicilio y el señalado para recibir respuesta a su petición . Por tal razón, c oncluyó que la competencia para conocer de la acción de tutela
derecho invocado se producían en Tunja, por ser el lugar donde el accionante tenía su domicilio y el señalado para recibir respuesta a su petición . Por tal razón, c oncluyó que la competencia para conocer de la acción de tutela correspondía al despacho al que inicialmente le fue repartido el asunto y propuso el conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Cundinamarca y Tunja, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, apli cables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Magistrado Fecha: 2026-04-08 Código de verificación: 594195615DF8A1913882DE0C63107C6796A7472A6F7455E8CFAF7053571F853A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n°11001-02-03-000-2026-01752-00 4 de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar
4 de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud . De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.», precepto r eiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que, busca,
(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios l ugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC158-2021, ATC 0952022 y ATC088-2026).
Asimismo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante per mite establecer
2022 y ATC088-2026).
Asimismo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante per mite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117 -2021, ATC095-2022 y, ATC054-2025, citados en ATC088-2026), entre otros.
Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Magistrado Fecha: 2026-04-08 Código de verificación: 594195615DF8A1913882DE0C63107C6796A7472A6F7455E8CFAF7053571F853A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n°11001-02-03-000-2026-01752-00
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3. En el presente asunto, se advierte que el accionante, utilizando la plataforma en línea establecida para la recepción y reparto de tutelas, eligió los juzgados de Tunja para radicar su acción de tutela, ciudad que además corresponde a su lugar de su domicilio , circunstancia que señaló en el escrito de tutela y reiteró en el derecho de petición allegado.
Esa determinación resulta compatible con la regla de competencia territorial a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con su desarrollo reglamentario, en cuanto habilita al presunto afectado para
Esa determinación resulta compatible con la regla de competencia territorial a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con su desarrollo reglamentario, en cuanto habilita al presunto afectado para acudir ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración, o donde razonablemente se producen sus efectos.
Bajo ese entendimiento, el factor territorial no se define exclusivamente por la sede de la autoridad accionada, sino por el escenario en el que el peticionario afirma soportar la incidencia real del acto u omisión cuestionados, que ordinariamente coincide con el lugar de su domicilio.
Por consiguiente, verificado que Tunja es uno de los foros territorialmente admisibles y que, además, fue el elegido por el actor, dicha selección fija la competencia en el juez que inicialmente conoció el asunto y excluye la posibilidad de declinarla, pues el régimen a prevención impone asumir e l trámite cuando el fuero escogido se muestra razonable y jurídicamente atendible.
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4.- En consecuencia, al haber sido el Juzgado Séptimo
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4.- En consecuencia, al haber sido el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja , transformado transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el primero en recibir la solicitud constitucional, y al corresponder dicho territorio al ámbito en el que el accionante afirma padecer los efectos de la presunta vulneración, es allí donde debe radicarse el conocimiento del amparo.
Por tanto, se ordenará remitir inmediatamente la actuación a ese despacho, para que asuma el trámite correspondiente y decida la controversia en los términos del artículo 86 de la Constitución Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, transformado transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, es el competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por David Santiago Vanegas Ramírez contra la Secretaría de Movilidad Contemporánea de
Cundinamarca.
Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Magistrado
Fecha: 2026-04-08 Código de verificación: 594195615DF8A1913882DE0C63107C6796A7472A6F7455E8CFAF7053571F853A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n°11001-02-03-000-2026-01752-00
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Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al
Juzgado Primero Civil Municipal de Chocontá.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO2
Presidente
2 El presidente de la Sala suscribe esta providencia ante la ausencia justificada de la Magistrada Martha Patricia Guzmán.
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