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CSJ - ATC708-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC708-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente ATC708-2020 Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00034-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida p or la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el pasado 10 de marzo, dentro de la acción de tutela instaurada por Vicenta Sonia Guerrero del Castillo, contra los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Tumaco y Tercero de Familia de Pereira , si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección de las garantías fundamentales al «mínimo vital, calidad de vida yRad. n° 66001-22-13-000-2020-00034-01 vida digna [sic]», presuntamente vulneradas en el proceso de alimentos que se adelanta en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tumaco, donde es demandante.

2. Del escrito introductor y lo recopilado en la primera instancia, se tiene que en el asunto objeto de escrutinio se fijó cuota de alimentos que se viene depositando periódicamente, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cuenta de

escrutinio se fijó cuota de alimentos que se viene depositando periódicamente, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cuenta de depósitos del juzgado de conocimiento. Como la gestora reside actualmente en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), la autoridad judicial comisionó a los Juzgados de Familia del Circuito de Pereira, exclusivamente para la entrega de títulos judiciales a la demandante, comisión que correspondió al despacho tercero de esa especialidad, auxiliada mediante auto de 14 de marzo de 2019. Vicenta Sonia Guerrero del Castillo solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco autorizara la consignación de los depósitos, directamente en la cuenta del despacho comisionado, petición atendida favorablemente con providencia de 20 de mayo de la misma anualidad, en el sentido de ordenar al FONPREMAG que continuara realizando la consignación de la cuota alimentaria en la cuenta del homólogo de Pereira, comunicada con oficio JPFCTN766 de 4 de junio siguiente. 2Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00034-01 No obstante, lo anterior, la entidad requerida no dio cumplimiento a lo dispuesto por la célula judicial cognoscente, razón por la cual, a través del auto de 17 de septiembre, se reiteró el mandato 1, amén que se autorizó al comisionado expedir orden de pago permanente. La queja constitucional estriba, básicamente, en que el

cognoscente, razón por la cual, a través del auto de 17 de septiembre, se reiteró el mandato 1, amén que se autorizó al comisionado expedir orden de pago permanente. La queja constitucional estriba, básicamente, en que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio continúa realizando las consignaciones en la cuenta del Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, pese a que éste ordenó, en dos oportunidades, que lo siguiera haciendo directamente en la del Juzgado Tercero de Familia de Pereira; por lo que solicita que se adelanten «los trámites legales y administrativos para que se realice los depósitos judiciales en la cuenta de depósito judicial» del último despacho en mención.

3. Mediante proveído de 10 de marzo anterior el tribunal a quo negó por improcedente el amparo, pues no observó vulneración alguna por parte de las autoridades judiciales accionadas, habida consideración que, por una parte, no existe orden de pago pendiente de cancelar y, por otra, el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, como despacho comitente, autorizó al Juzgado Tercero de Familia de Pereira, despacho comisionado, el pago permanente de los depósitos que se constituyan en el futuro.

4. El anterior fallo fue objeto de impugnación por parte de la gestora quien sostuvo que lo pretendido en el 1 Con oficio JPFCTN1559 de 7 de octubre de 2019 reiteró la comunicación al FONPREMAG

4. El anterior fallo fue objeto de impugnación por parte de la gestora quien sostuvo que lo pretendido en el 1 Con oficio JPFCTN1559 de 7 de octubre de 2019 reiteró la comunicación al FONPREMAG

3Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00034-01 amparo es obtener «la oportunidad en el pago de la cuota alimentaria y a que esta sea depositada de manera oportuna»

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la

1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el « factor funcional » en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, 4Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00034-01 dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

2. De la vinculación aparente Al revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior de Pereira para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscita una vinculación aparente respecto del Juzgado Tercero de Familia de aquella población que, con vista en el ordenamiento legal, lo facultaría para conocer del resguardo en las condiciones que lo hizo.

Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra un juzgado con categoría del circuito, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado a los tribunales superiores, a través de la respectiva sala

modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado a los tribunales superiores, a través de la respectiva sala especializada, pues el numeral 5 de dicho canon, establece «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Si bien en el escrito inicial se menciona que la actuación judicial «fue trasladada al Juzgado Tercero de Familia de Pereira», es lo cierto que dicha célula judicial no es la que conoce del proceso habida consideración que tan solo fue comisionada por el Juzgado Promiscuo de Familia del 5Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00034-01 Circuito de Tumaco «para el pago y control de las cuotas alimentadas descontadas al señor Harold Antonio del Castillo Minota» , de allí que su competencia se vea limitada a las disposiciones que adopte quien comisionó. Ciertamente, de la lectura del escrito introductor, lo que se pretende con el presente amparo es que se materialice, por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la orden impartida por la autoridad judicial de Tumaco; entonces, más allá de que se haya hecho alusión al juzgado de Pereira y que la actora trate de

del Magisterio, la orden impartida por la autoridad judicial de Tumaco; entonces, más allá de que se haya hecho alusión al juzgado de Pereira y que la actora trate de atribuirle responsabilidad en la presunta vulneración de sus garantías fundamentales, queda claro que ninguna actuación u omisión suya constituyó el cimiento de esta acción constitucional pues, como viene de indicarse, su papel se limitó a ser comisionado del despacho que adelanta el proceso, y es a este último al que le corresponde pronunciarse sobre lo pretendido por la gestora y adoptar las determinaciones a que haya lugar para el cumplimiento de sus órdenes, por lo que se evidencia que la vinculación de aquella célula judicial, en este caso, resulta apenas aparente. Lo anterior para significar que no es suficiente con que en la demanda se mencione a alguna autoridad judicial para que se altere la competencia tanto funcional como territorial y se asigne el conocimiento de un asunto a determinada corporación, pues sustancialmente se requiere que el actor le atribuya alguna acción u omisión 6Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00034-01 vulneradora de sus garantías superiores, situación que, como se advirtió, no ocurre en este caso. Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: « no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en

como se advirtió, no ocurre en este caso. Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: « no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC86582016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).

3. Definición de la competencia.

De acuerdo con lo discurrido, es claro que la competencia para conocer del presente amparo se radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto comoquiera que, para el caso específico, es el superior funcional del Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco bajo cuyo conocimiento se encuentra el proceso de alimentos en que Vicenta Sonia Guerrero del Castillo es demandante, pues se itera, el Juzgado Tercero de Familia de Pereira tan solo funge como comisionado de aquel para el pago y control de depósitos judiciales De ahí que en el presente asunto se encuentre configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del

De ahí que en el presente asunto se encuentre configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 7Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00034-01 138 ídem, implica que «… lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (Subraya la Sala). Por tanto, en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, que ordena que « [e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por el tribunal a quo, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

4. Sobre la facultad para decretar nulidades.

Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces 8Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00034-01 para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) » (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).

5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.

Cabe advertir que, «no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la

5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.

Cabe advertir que, «no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘ El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia ’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 0036301, entre otros). Negrillas fuera del texto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 0036301, entre otros). Negrillas fuera del texto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 9Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00034-01 PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el pasado 10 de marzo en el asunto de la referencia. SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto para que, previo reparto entre los magistrados que la conforman, se asuma el conocimiento de la presente acción constitucional. TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00034-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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