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CSJ - ATC709-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC709-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ

Conjuez Ponente

ATC709-2026

Radicación: 13001-22-13-000-2025-00646-01

(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala de conjueces a resolver los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, doctores Fernando Augusto Jiménez Valderrama (14 de noviembre de 2025), Juan Carlos Sosa Londoño (18 de diciembre de 2025) , Francisco Ternera Barrios (19 de enero de 2026), Hilda González Neira (29 de enero de 2026) y Martha Patricia Guzmán Álvarez (3 de febrero de 2026) , dentro del presente procedimiento constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Tribunal Superior de Cartagena, la señora Sandra Paternina Fernández propuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso,2 acceso a la administración de justicia y propiedad privada, supuestamente vulnerados dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en el Juzgado Segundo

Promiscuo Municipal de Turbaco.

2. Plantea la accionante que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco declaró terminado el contrato de arrendamiento por mora y ordenó la restitución del inmueble, comisionándose a la Alcaldía de Turbaco para

2. Plantea la accionante que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco declaró terminado el contrato de arrendamiento por mora y ordenó la restitución del inmueble, comisionándose a la Alcaldía de Turbaco para practicar la diligencia de entrega.

Indica que, durante la diligencia de entrega practicada por la Alcaldía, el señor Andrés Bonfante presentó oposición, razón por la cual, se abrió incidente de oposición, que fue declarado desierto. Contra esta decisión el opositor formuló recurso de reposición y apel ación, esta última concedida en el efecto devolutivo.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco resolvió una nulidad planteada y resolvió ordenar repetir el incidente de oposición.

La accionante considera que , con esa decisión, el Juzgado cometió un defecto orgánico y procesal, al conceder y resolver el recurso de apelación.

3. El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 29 de octubre de 2025 resolvió negar la acción de tutela, por considerar que no se cumplió con la inmediatez, como requisito general de procedibilidad.3

4. Inconforme con lo así resuelto, se impugno la decisión, que debe ser resuelta por la H. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuyo conocimiento los H. Magistrados Fernando

Augusto Jiménez Valderrama, Juan Carlos Sosa Londoño, Francisco Ternera Barrios , Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez se declararon impedidos, esbozando

Justicia, en cuyo conocimiento los H. Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Juan Carlos Sosa Londoño, Francisco Ternera Barrios , Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez se declararon impedidos, esbozando como sustento haber participado en la emisión de la sentencia STC15532-2025 del 29 de septiembre de 2025, proferida dentro de la acción de tutela 2025-00389-01, que, en su criterio resulta involucrada en el amparo reclamado, estando incursos en las causales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

5. Surtido el trámite de rigor, el 5 de febrero de 2026 la Presidencia de la Sala Civil realizó el sorteo de Conjueces, la que una vez integrada procede a decidir la concurrencia o no de los impedimentos consignados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Con el propósito de garantizar la imparcialidad, neutralidad, tra nsparencia e independencia que debe concurrir en los juzgadores se ha establecido el instituto jurídico de los impedimentos y recusaciones, regulados por normas imperativas, de aplicación restrictiva, pues a los falladores les está vedado rechazar su deber de impartir justicia si no hay una razón legal atendible, figuras sobre las que la jurisprudencia ha señalado que “para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judicia les, a4 quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido

quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite ju dicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia”1.

2. En el ámbito de la acción de tutela, en consonancia con lo regulado por el Decreto 2591 de 1991 las causas de separación del conocimiento de un asunto determinado, son las previstas como motivos … “de impedimento del Código de Procedimiento Penal»”2, puntualizadas en el artículo 56 de este ordenamiento , que define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio”3.

3. Dentro de esas taxativas mociones de impedimento del administrador de justicia o de sus allegados, obran, entre otros: i) haber expresado el juzgador su opinión sobre el “asunto materia del proceso” y ii) haber “ dictado la providencia de cuya revisión se trata” o “hubiere participado dentro del proceso...”, causales que les sirvieron a los H.

Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Juan

1 Expediente D-2002, acción pública de constitucionalidad contra los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 (parcial) del Decreto 1359 de 1993, Auto 044 A de 1998 M. S. José Gregorio Hernández Galindo.

1 Expediente D-2002, acción pública de constitucionalidad contra los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 (parcial) del Decreto 1359 de 1993, Auto 044 A de 1998 M. S. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Artículo 39. 3 Sentencia C-365 de 2000, Corte Constitucional.5 Carlos Sosa Londoño, Francisco Ternera Barrios , Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez , para declarar su apartamiento en esta causa, como supuestos de hecho previstos en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

4. En la presente acción de tutela se pretende dejar sin efectos la providencia del 7 de marzo de 2025 del Juzgado 1º Civil del Circuito de Turbaco que ordenó repetir el incidente de oposición y reconocer la firmeza del auto de 6 de agosto de 2024 que declaró desierto el incidente de oposición proferido por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Turbaco y se continue con la entrega del inmueble arrendado.

Con el fin de definir los impedimentos planteados , resulta pertinente destacar la decisión adoptada en la sentencia STC15532-2025 del 29 de septiembre de 2025, lo cual es necesario para escudriñar la presencia de una opinión y/o participación con entidad para alterar la imparcialidad e independencia de los altos funcionarios en la resolución de la tutela propuesta por los actores.

En dicha decisión promovida por Edgar Danilo Ordosgostia Duarte contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, se resolvió la tutela que se fundamentó en hechos

la tutela propuesta por los actores.

En dicha decisión promovida por Edgar Danilo Ordosgostia Duarte contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, se resolvió la tutela que se fundamentó en hechos relacionados con el mismo proceso de restitución en el que también participó la aquí accionante , pero en una controversia autónoma.

5. Los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, disciplinan como causas de6 apartamiento del funcionario judicial que i) “haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” y ii) que “ haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso”, previsiones normativas de las que la jurisprudencia ha explicado que la primera causal en análisis se actualiza “ en dos casos: El primero, al expresar opiniones en contextos diferentes al ejercicio de las funciones judiciales – procedencia general – y, el segundo, en cumplimiento de estas, pero por fuera de la actuación en la cual se realiza la declaración de impedimen to –procedencia excepcional–. En todo caso, a quella siempre debe referirse al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y con suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad”4.

La participación en el proceso reclama que esta “haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión” 5, esto es, “que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad,

pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión” 5, esto es, “que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.”6. Además, su actividad dentro del proceso debe haber sido esencial y no simplemente formal7, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la

4 Proveído ATP1412-2023, Radicación 133901 de 24 de octubre de 2023 5 Auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, en ATC1920-2021 y ATC049 -2022) citados en el proveído ATC1417 -2022, Radicado 11001 -02-04-0002021-01999-01 de 26 de septiembre de 2022 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 22 de julio de 2020, radicación 1474. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad. 19.300.7 imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.”8

6. N inguna discusión obra en torno a que los H.

Magistrados titulares que se declararon impedidos, participaron en la discusión y aprobación de la sentencia de tutela STC15532-2025, radicado 13001-22-13-000-2025Magistrados titulares que se declararon impedidos, participaron en la discusión y aprobación de la sentencia de tutela STC15532-2025, radicado 13001-22-13-000-202500389-01, en la que se abordó sobre el trámite de la oposición del inmueble arrendado.

No obstante, la intervención judicial de los H. Magistrados se circunscribió al estudio de una acción constitucional distinta, sin que ello comporte revisión de la providencia ahora cuestionada ni prejuzgamiento sobre el asunto sometido en esta oportunidad.

Ahora bien, aunque la presente acción de tutela se refiere a hechos relacionados con el mismo proceso judicial, el objeto constitucional sometido a examen es distinto, lo que excluye cualquier identidad sustancial que comprometa la imparcialidad o transparencia, no concurriendo, entonces, los presupuestos que justifiquen los impedimentos analizados.

Esta Sala de Conjueces reitera que l os impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida. En ese sentido, se considera que los

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472.8 impedimentos no pueden convertirse en un mecanismo para desplazar al juez natural, o para controvertir su s propias decisiones, máxime cuando no se tiene un riesgo real, concreto y verificable de afectación de imparcialidad.

Corolario de lo expuesto, no hay razón atendible para aceptar los impedimentos alegados.

decisiones, máxime cuando no se tiene un riesgo real, concreto y verificable de afectación de imparcialidad.

Corolario de lo expuesto, no hay razón atendible para aceptar los impedimentos alegados.

Las anteriores reflexiones son suficientes para que la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVA

PRIMERO. NO ACEPTAR los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Juan Carlos Sosa Londoño, Francisco Ternera Barrios , Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, por no configurarse las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

SEGUNDO. Por Secretaría de la Sala se comunicará esta decisión a los interesados por el medio más expedito.

Cumplido lo anterior, envíense las presentes diligencias al despacho de l H. Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase.9

JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ

Conjuez Ponente

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjuez

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA

Conjuez

ALBA MARIA RUEDA VÁSQUEZ

Conjuez

CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LOPEZ

Conjuez10

SALVAMENTO DE VOTO

MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA

Conjuez

ALBA MARIA RUEDA VÁSQUEZ

Conjuez

CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LOPEZ

Conjuez10

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No: 13001-22-13-000-2025-00646-01

Con el respeto que merece la decisión tomada por la sala de Conjueces que niega el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, expongo las razones por las cuales no acompaño la decisión adoptada dentro d e la acción de tutela instaurada por Sandra Paternina, en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado con radicación 13836408900220210054200.

1. Sandra Paternina Fernandez y Edgar Ordosgoitia Paternina fueron parte accionante dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra el señor Jesús Javier Jiménez Nieto dentro del proceso tramitado en el

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco Bolivar.

2. Edgar Ordosgoitia Paternina instauró acción de tutela el 8 de julio del 2025 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, con la finalidad de dejar sin efectos la decisión del 7 de marzo del 2025 que ordenó « dar trámite nuevamente a la oposición», dejando en firme la providencia del 6 de agosto del 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, y disponer la entrega del inmueble dando cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso de restitución.11

3. Sandra Paternina Fernández instauró acción de tutela

Promiscuo Municipal de Turbaco, y disponer la entrega del inmueble dando cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso de restitución.11

3. Sandra Paternina Fernández instauró acción de tutela el 15 de octubre del 2025 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, con la finalidad de dejar sin efectos la decisión del 7 de marzo del 2025 que « ordenó repetir el incidente de oposición», reconociendo la firmeza del auto que declaró desierto el incidente, ordenando al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco que continúe de inmediato con la diligencia de entrega del inmueble bien arrendado.

4. Mediante la Sentencia CSJ STC15532 -2025 con radicación No. 13001 -22-13-000-2025-00389-01 se presentó pronunciamiento de Martha Patricia Guzmán Álvarez, en calidad de Magistrada Ponente, Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño – con salvamento de voto -, Magistrado Francisco Ternera Barrios – con aclaración de voto -, y finalmente la Magistrada Hilda González Neira – con salvamento de voto-.

Ahora bien, aunque formalmente se trata de acciones constitucionales promovidas por distintos accionantes, lo cierto es que ambas se instauraron sobre un mismo núcleo fáctico y persiguen idéntica finalidad. Por consiguiente, no resulta acertado sostener qu e se trata de mecanismos autónomos con finalidades divergentes, pues, en esencia, confluyen en una misma pretensión sustancial. Por lo que, se debería acatar los impedimentos formulados por los

resulta acertado sostener qu e se trata de mecanismos autónomos con finalidades divergentes, pues, en esencia, confluyen en una misma pretensión sustancial. Por lo que, se debería acatar los impedimentos formulados por los Magistrados al encontrarse acreditada la existencia de un12 pronunciamiento judicial frente al objeto de la presente tutela. Con toda consideración dejo expuestos los argumentos que permiten disentir de la decisión,

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez

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