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CSJ - ATC711-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC711-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC711-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02263-00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Maicao y Segundo Civil Municipal de Tunja, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo formulada por Luis Antonio de la Cruz Montesino contra la Gobernación de Boyacá.

ANTECEDENTES

1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la cual, a través de auto de 14 de agosto de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que « … los hechos, sobre los cuales se funda la presente acción de tutela, ocurrieron en jurisdicción del departamento de Boyacá…».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02263-00

2. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, destacando que «es en el municipio de Maicao, el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos que motivó la presentación de la tutela, pues es en esa municipalidad en

municipio de Maicao, el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos que motivó la presentación de la tutela, pues es en esa municipalidad en donde tiene su domicilio el accionado …», por lo que la competencia para desatar el caso recaía en la célula judicial que inicialmente lo recibió.

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra la Gobernación del Boyacá, destacando que el gestor considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de ese ente, toda vez que negó la prescripción de algunos impuestos que gravan un vehículo que aparece registrado a su nombre. 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 1983 de 2017,

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02263-00 establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la

del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». 2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Maicao para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicho municipio es que han tenido lugar

2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Maicao para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicho municipio es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, habida cuenta que es ese sitio 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02263-00 donde dicho extremo se desenvuelve, pues en éste radica su domicilio, conforme se informó en la demanda de tutela; de lo que se deduce que en esa urbe se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad el conocimiento de esta tutela.

3. Luego, por tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse, a discreción del demandante, en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.

DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, al cual se dispone remitir el expediente. Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 4

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