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CSJ - ATC713-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC713-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente ATC713-2020 Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00200-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia presentada por Álvaro Alberto Agudelo Úsuga, respecto del fallo desestimatorio del amparo deprecado contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , el cual fue proferido el 6 de agosto de 2020.

ANTECEDENTES

1. El solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que formuló acción constitucional contra el Juzgado Dieciocho CivilRad. n° 05001-22-03-000-2020-00200-01

Municipal de Oralidad de Medellín, trámite que le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, quien el 19 de marzo de 2020 denegó sus pretensiones. Afirma que «tan sólo se vino a enterar de la decisión» el 26 de marzo siguiente «fecha de ejecutoria de la providencia », por lo que inconforme la impugnó, advirtiendo la anomalía en la

Afirma que «tan sólo se vino a enterar de la decisión» el 26 de marzo siguiente «fecha de ejecutoria de la providencia », por lo que inconforme la impugnó, advirtiendo la anomalía en la notificación, sin embargo, el estrado la rechazó por ser extemporánea, determinación contra la que interpuso queja con la anotación que «por motivos de fuerza mayor y según informe de un ingeniero de sistemas, no se evidenció el requisito de publicidad en sentido material o real en el día en que el despacho envió el correo». Señala que el 2 de abril siguiente no se dio trámite a su recurso tras considerarse que «contra el auto que deniega la impugnación de una tutela no procede ningún recurso, lo que a su juicio es arbitrario ya que por analogía debieron aplicarse las disposiciones del Código General del Proceso a la acción constitucional, teniendo como nexo de causalidad directa en virtud de lo que consagra el decreto 306 de 1992 y lo contemplado en el citado código en los artículos 352 y 353».

3. Pidió que por vía tutelar se conminara al convocado «conceder el amparo al evidenciarse negatoria del derecho a la impugnación del fallo, sin haberse perfeccionado debidamente la publicidad del mismo, desconociendo normatividad vigente en Acuerdos del C.S. de la Judicatura, y alcances establecidos en precedente judicial con efectos de cosa juzgada constitucional, vertidos en la C908

publicidad del mismo, desconociendo normatividad vigente en Acuerdos del C.S. de la Judicatura, y alcances establecidos en precedente judicial con efectos de cosa juzgada constitucional, vertidos en la C908 de 2010, incurriendo en una vía de hecho, como requisito de procedibilidad por defecto sustantivo y defecto procedimental por 2Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00200-01 exceso de ritual manifiesto, violentándose de manera injusta, manifiesta, arbitraria sus prerrogativas».

4. Mediante sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 8 de julio de 2020, se negó el resguardo por temerario aunado a que el actor no probó ninguna circunstancia sobreviniente que tuviera el alcance de cambiar lo definido en la queja precedente.

5. Impugnada la anterior decisión por el promotor del amparo, a través de sentencia STC5149-2020 del 6 de agosto de 2020, se confirmó la de primer grado tras considerar que el gestor promovió el 20 de abril de este año un amparo con idénticos contornos facticos y jurídicos a los ahora discutidos.

6. El convocante solicitó adicionar el fallo anterior, aduciendo que esta Corporación no hizo mención frente a «si la magistrada ponente que tramitó la primera tutela debía declararse impedida para conocer de la segunda tutela, de acuerdo al artículo 56 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal» y tampoco hubo

la magistrada ponente que tramitó la primera tutela debía declararse impedida para conocer de la segunda tutela, de acuerdo al artículo 56 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal» y tampoco hubo pronunciamiento «respecto a que existían unos nuevos hechos no considerados en la anterior tutela» como fueron «la indebida publicidad por no registrar el fallo en los recursos tecnológicos que de preferencia ofrecía la Rama judicial como lo era la tradicional página web de gestión de asentamiento de las actuaciones judiciales» y «si bien en los dos fallos se analizó la debida notificación en sentido formal, bajo una presunción de legalidad, no se ha analizado el de fuerza mayor y evaluación de la notificación en sentido material bajo parámetros de una doctrina constitucional de obligatoria aplicación» , 3Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00200-01 omisiones que necesariamente conllevan a que se emita una decisión complementaria.

CONSIDERACIONES

1. De la adición de la sentencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, las providencias proferidas en esta residual sede son susceptibles de adición o complementación, siempre y cuando el fallador constitucional omita « resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)». Bajo el anterior entendimiento, se advierte

cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)». Bajo el anterior entendimiento, se advierte improcedente la petición elevada por el accionante, por cuanto en la sentencia STC5149-2020, esta Sala realizó un análisis completo de la situación objeto de la queja y tras ello definió el asunto conforme al problema jurídico que para el efecto fue planteado, el cual consistía en establecer si el actor había actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la autoridad accionada incurrió en presunta irregularidad al negar la concesión de la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2020. Fue así como esta Corporación encontró que el quejoso había formulado el pasado 20 de abril de 2020 un 4Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00200-01 amparo con iguales contornos facticos y jurídicos, en donde mediante sentencia 2020-00130-02 de fecha 11 de junio del año en curso esta Sala confirmó el fallo proferido por el tribunal a quo que negó el auxilio tras considerar que «la negativa a conceder la impugnación no fue arbitraria, pues, en efecto, la “notificación del fallo” se surtió en debida forma el jueves 19 de marzo a través de correo electrónico que el peticionario suministró (…) y sólo hasta el 26 siguiente, es decir, por fuera de los tres días

marzo a través de correo electrónico que el peticionario suministró (…) y sólo hasta el 26 siguiente, es decir, por fuera de los tres días consagrados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remitió escrito de impugnación». De igual modo, se resaltó que si bien el tutelante en el anterior auxilio fundamentó su desacuerdo «en la negativa al trámite del recurso de queja que instauró por haber sido denegada la impugnación» y ahora censuraba «la no concesión de la impugnación», era claro que el propósito tanto en la primera acción constitucional como en la segunda era invalidar «el proveído que rechazó por extemporánea la impugnación», tema que ya había sido zanjado. Así las cosas, se evidencia que la decisión adoptada por esta Sala no omitió resolver aspectos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento y en su lugar se observa un pretexto del gestor para volver sobre situaciones ya dirimidas.

2. Conclusión.

Corolario de lo anteriormente discurrido, se denegará la solicitud de adición elevada por el accionante frente a la sentencia desestimatoria del amparo, toda vez que lo 5Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00200-01 pretendido a través de ella no constituye punto adicional para quedar comprendido en la resolución dada al caso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de adición

pretendido a través de ella no constituye punto adicional para quedar comprendido en la resolución dada al caso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de adición presentada por Álvaro Alberto Agudelo Úsuga, respecto de la sentencia STC5149-2020 del 6 de agosto de 2020. Por Secretaría comuníquese lo acá resuelto a las partes empleando un medio expedito, y tras ello, para lo pertinente, remítase el expediente a la Corte Constitucional.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00200-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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