CSJ - ATC714-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC714-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC714-2020 Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00115-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C . veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)
Sería del caso resolver l a impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 21 de julio de 2020, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por Martín Emilio Carvajal Carvajal frente a la Alcaldía Municipal de esa ciudad, la Gobernación de Norte de Santander, la Presidencia de la República y los Ministerios del Deporte, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00115-01
1. ANTECEDENTES
1. El accionante implora la protección de las prerrogativas de petición, “ recreación, deporte, el aprovechamiento del tiempo libre, libre desarrollo de la personalidad” e igualdad de los niños, niñas y adolescentes, presuntamente violentadas por las entidades convocadas.
2. Manifiesta que, el 24 de junio de 2020 presentó
personalidad” e igualdad de los niños, niñas y adolescentes, presuntamente violentadas por las entidades convocadas.
2. Manifiesta que, el 24 de junio de 2020 presentó “derecho de petición” ante las entidades accionadas, solicitando el “encierro total y la construcción de una cancha de futbol o centro de acondicionamiento deportivo”, en la
calle 8 y 9 del barrio San Martín de Cúcuta. Indica que no ha recibido respuesta de fondo a su pedimento, a pesar de haber transcurrido el término de ley. Comenta, hace más de treinta 30 años, la “cancha de fútbol”, así como las vías y las avenidas del sector, se encuentran en total abandono y descuido por parte de las entidades confutadas. Asevera que los dueños de los predios colindantes se han apoderado de manera ilegal de una fracción del lugar donde debería funcionar la “cancha”, así mismo, han impedido que menores jueguen y realicen actividades deportivas. 2Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00115-01 Pide, en concreto, ordenar a los acusados la “construcción de una cancha de futbol o centro de acondicionamiento deportivo”; y realizar el cierre con malla o muro de contención para delimitar al sitio.
3. La Presidencia de la República se opuso al ruego implorado y aseveró que las súplicas propuestas no son de su resorte. Agregó su falta de legitimación por pasiva para
muro de contención para delimitar al sitio.
3. La Presidencia de la República se opuso al ruego implorado y aseveró que las súplicas propuestas no son de su resorte. Agregó su falta de legitimación por pasiva para materializar lo deprecado por el censor.
4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expresó que, una vez consultado el “sistema de gestión documental”, observó la inexistencia de un requerimiento dirigido a ese ente, en los términos expuestos por el tutelante. Asimismo, manifestó no tener competencia para otorgar “ auxilios monetarios ” para el proyecto mencionado por el libelista.
5. La Gobernación de Norte de Santander indicó no haber vulnerado las prerrogativas reclamadas. Además, adujo, el actor no presentó pruebas sobre la vulneración reprochada y, con todo, el escrito con el cual aquél formuló el pedimento referido en su tutela fue radicado en el sistema de gestión, recientemente, siendo evidente que “ el accionante no respetó los términos legales” para exigir contestación.
6. La Alcaldía Municipal de Cúcuta aseveró haber recibido, vía electrónica, el requerimiento señalado por el
3Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00115-01 gestor; sin embargo, expuso, no se ha pronunciado en torno al mismo porque el Decreto Legislativo 451 de 2020,
3Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00115-01 gestor; sin embargo, expuso, no se ha pronunciado en torno al mismo porque el Decreto Legislativo 451 de 2020, establece la “ ampliación de términos para atender peticiones”, otorgándole un término de treinta (30) días, siguientes a la formulación de la misiva, lapso aún no superado.
7. Los demás accionados, guardaron silencio.
8. El Tribunal a quo negó la súplica, tras estimarla improcedente, por ausencia de subsidiaridad. Así, expresó: “(…) Claramente se puede evidenciar que al momento que (sic) el accionante impetró la solicitud contentiva del derecho de petición, no había transcurrido el término que tienen las entidades accionadas para emitir el pronunciamiento respectivo, pues éstas, dado el carácter del petitum cuentan con treinta días, y teniendo en cuenta que el escrito como lo indica el mismo accionante al igual que la Gobernación de Norte de Santander en su escrito de contestación, fue instaurado el 24 de junio del año en curso, situación por la cual no se les puede endilgar vulneración del derecho reclamado. “En ese sentido, para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del
“En ese sentido, para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza o uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (…)”.
9. El querellante impugnó el anterior fallo, perseverando en los argumentos expuestos en el libelo genitor.
4Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00115-01
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen del caso planteado, se colige la ausencia de competencia de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para desatar el resguardo incoado por Martín Emilio Carvajal Carvajal frente a la Alcaldía Municipal de esa ciudad, la Gobernación de Norte de Santander, la Presidencia de la República y los Ministerios del Deporte, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues, en realidad, el reparo no involucra al Primer
República y los Ministerios del Deporte, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues, en realidad, el reparo no involucra al Primer Mandatario, sino que se erige frente a los entes mencionados, en calidad de autoridades del orden local y nacional.
2. Ciertamente, la queja se orienta a censurar las posibles omisiones de las entidades reseñadas, por no responder de manera clara, precisa y de fondo el “ derecho de petición” formulado por el censor el 24 de junio de 2020, dirigido a lograr la “construcción de una cancha de futbol o centro de acondicionamiento deportivo”.
3. Así las cosas, de conformidad con lo preceptuado en el numerales 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171 vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, 1 “(…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría (…)”.
5Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00115-01 por los jueces civiles del circuito de Cúcuta, dada, además, la elección de dicha ciudad por parte del solicitante. En un caso de similares perfiles, esta Corte precisó:
por los jueces civiles del circuito de Cúcuta, dada, además, la elección de dicha ciudad por parte del solicitante. En un caso de similares perfiles, esta Corte precisó: “(…) [S]e advierte que la queja está dirigida, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (Registrador Municipal del Estado Civil de Cumaral-Meta), y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades públicas del orden nacional, y, contra la Gobernación del Meta , ente del nivel departamental, bajo ese supuesto, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», y a su vez, dicha normatividad en el numeral 11 de dicho canon, consigna que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo (…)2. Bajo lo discurrido, precisa la Corte, en este caso el reclamo no compromete, de manera directa, al Presidente de la República, por cuanto, en caso de verificarse la
establecidas en el presente artículo (…)2. Bajo lo discurrido, precisa la Corte, en este caso el reclamo no compromete, de manera directa, al Presidente de la República, por cuanto, en caso de verificarse la presentación del “derecho de petición” referido por el censor, el mismo deberá ser atendido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como entidad del orden nacional, lo cual refuerza la incompetencia del tribunal para fallar este resguardo en primer grado y de la Corte para hacerlo en segundo. 2 CSJ ATC1167-2018, jun. 6 de 2018, rad. 2018-00029-01, ATC 1275-2019. 6Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00115-01 Se resalta que aun cuando el numeral 3° ídem3, alude a las atribuciones de los tribunales para conocer de súplicas tutelares incoadas frente a los actos del Presidente de la República, entre otros, lo discutido en el amparo, se insiste, en nada involucra la gestión de ese funcionario. Esta Corporación, en un asunto asimilable, recientemente advirtió: “(…) Es menester señalar, el numeral 3º del citado canon precisa que concierne a los tribunales tramitar las salvaguardas en donde se cuestionen las “(…) actuaciones (…) del Registrador Nacional del Estado Civil, [del Presidente de la República, entre otros] (…)”; sin embargo, en el presente decurso no se ataca
en donde se cuestionen las “(…) actuaciones (…) del Registrador Nacional del Estado Civil, [del Presidente de la República, entre otros] (…)”; sin embargo, en el presente decurso no se ataca acción u omisión alguna de esa autoridad (…)”4. Sobre las quejas aparentes, la Sala ha señalado: “(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”5.
4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma 3 “(…)3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los
Tribunales Administrativos (…)”. 4 CSJ. ATC aprobado en Sala de 21 de marzo de 2018, Rad. 50001-22-13-000-2018-0003101. 5 CSJ. ATC 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 201100430-01. 7Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00115-01 extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
5. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Corte, con argumentos que hoy, en vigencia del indicado Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) [R] especto a [no estar] facultados (…) los jueces (…) para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren
reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto ,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que 8Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00115-01 nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
8Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00115-01 nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 de 2006, Corte Constitucional)”6.
6. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda constitucional y se dispondrá su remisión a los jueces civiles del circuito de Cúcuta -reparto- , competentes para conocer de ella en primera instancia.
En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte: “(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”. “En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez
diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”7. 6 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01. 7 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01. 9Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00115-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela promovid o por la Martín Emilio Carvajal Carvajal frente a la Alcaldía Municipal de esa ciudad, la Gobernación de Norte de Santander, la Presidencia de la
la acción de tutela promovid o por la Martín Emilio Carvajal Carvajal frente a la Alcaldía Municipal de esa ciudad, la Gobernación de Norte de Santander, la Presidencia de la República y los Ministerios del Deporte, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cúcuta, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante comunicación electrónica o mensaje de datos.
10Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00115-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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