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CSJ - ATC717-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC717-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ATC717-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01347-00 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). Se resuelve lo pertinente con relación a la solicitud de nulidad procesal presentada por el Ministerio de Minas y Energía, entidad que fue vinculada al trámite de la acción de tutela que promovió Audomelio Fragozo Epiayú contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia CSJ STC4447-2020, 15 jul., la Sala concedió el amparo reclamado, por lo que dejó sin efectos el auto mediante el cual el tribunal se abstuvo de tramitar el incidente de desacato que formuló el señor Fragozo Epiayú (actuando en su condición de «Autoridad Tradicional de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu El Espinal municipio de Hatonuevo – La Guajira»); en su lugar, se dispuso que se diera trámite a dicho escrito incidental, «a fin de constatar si hubo o no cumplimiento a la sentencia T-528 proferida por la Corte Constitucional el 18 de septiembre de 1992».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01347-00

2. El fallo de tutela fue impugnado por Carbones del Cerrejón Ltd.; sin embargo, encontrándose en curso el trámite de esa impugnación, el Ministerio de Minas y Energía elevó solicitud de nulidad del fallo de primera instancia,

argumentando lo siguiente:

Cerrejón Ltd.; sin embargo, encontrándose en curso el trámite de esa impugnación, el Ministerio de Minas y Energía elevó solicitud de nulidad del fallo de primera instancia, argumentando lo siguiente: «(...) el Ministerio de Minas y Energía, procedió a pronunciarse sobre la acción de tutela de la referencia, en término y oportunidad, mediante escrito enviado el 7 de julio de 2020 a las 10:07 am, desde el correo (...), asunto “Pronunciamiento dentro de la Acción de Tutela 2020-01347”, al correo electrónico (...) conforme a lo indicado en el correo (…) con asunto “NOTIFICAMOS

AUTO ADMITE TUTELA 11001-02-03 000-2020-01347-00”.

Sin embargo, el despacho, mediante fallo de primera instancia de la tutela de la referencia, notificado el 16 de julio de 2020, expresamente señaló en la página 3, parte final, que: “[h]asta el momento en que se proyecta esta providencia, no se ha acreditado pronunciamiento alguno”, conforme a lo cual, tomó una decisión de fondo dentro del presente proceso, sin tener en cuenta las diversas consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el Ministerio de Minas y Energía en su intervención, vulnerando con ello el derecho al debido proceso, contradicción y defensa de mi representada. Al realizar la búsqueda en el correo para notificaciones judiciales del Ministerio de Minas y Energía (...) se encontró confirmación de lectura el 7 de julio de 2020 10:32:14 (UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito, Rio Branco del anterior correo, según correo enviado

del Ministerio de Minas y Energía (...) se encontró confirmación de lectura el 7 de julio de 2020 10:32:14 (UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito, Rio Branco del anterior correo, según correo enviado (...), asunto: “Leído: Pronunciamiento dentro de la Acción de Tutela 2020-01347”. En este sentido, el despacho no tuvo en consideración los argumentos planteados por mi representada en el escrito de contestación de tutela, lo cual se tradujo en la concesión de las pretensiones de los accionantes en la sentencia de primera instancia sin tener en cuenta los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos por el Ministerio de Minas y Energía, haciendo nugatorios de esta manera, los derechos de contradicción y defensa, y por lo tanto, vulnerando el derecho al debido proceso de mi representada, pues nada se logra con notificar en debida forma la admisión de la acción de tutela, si no se estudia y analiza la contestación aportada por este extremo de manera oportuna, por el medio expresamente indicado por la Secretaría de la Sala 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01347-00

de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el correo mediante el cual notificó la admisión de la tutela».

CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la nulidad procesal Acorde con el primer inciso del artículo 135 del Código General del Proceso, quien alega una nulidad «deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que

Acorde con el primer inciso del artículo 135 del Código General del Proceso, quien alega una nulidad «deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer », regla que armoniza con la compendiada en el aparte final del mismo precepto, a cuyo tenor «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». La legislación procesal civil, que disciplina este trámite por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, exige verificar si existe armonía entre la causal de nulidad invocada y una cualquiera de las consagradas en el ordenamiento procesal, examen que no puede verse restringido a una comprobación nominal, sino que se extiende a cotejar los hechos en los que el incidentante finca su reclamo con las aludidas causales de invalidación, para establecer si aquellos tipifican alguna de éstas. Sobre el particular, la Corte ha decantado que «(…) [L]a simple enunciación de la razón propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez que debe ir acompañada de una exposición razonada de los 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01347-00

hechos en que se fundamenta –la nulidad-, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se

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hechos en que se fundamenta –la nulidad-, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde» (CSJ AC, 2 oct. 2012, rad. 2007-00285-01). Con similar orientación, la Corte Constitucional ha decantado que «(...) respecto del tema de la teoría de las nulidades, en nuestro ordenamiento procesal se aplica el principio de la especificidad en virtud del cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca, criterio que ha inspirado siempre a nuestro legislador, predicándose por ello el criterio taxativo en esta materia al indicar que toda causal de nulidad debe estar prevista en la ley » (CC, A232-2001).

2. El caso concreto. 2.1. Cabe precisar, preliminarmente, que el pronunciamiento realizado por el Ministerio de Minas y Energía frente a la demanda de tutela que formuló el señor Fragozo Epiayú, no fue oportunamente relacionado en el acápite de antecedentes del fallo de tutela CSJ STC44472020, 15 jul., debido a un lapsus calami en el proceso de elaboración formal del texto de esa providencia.

Sin embargo, esa circunstancia no corresponde, per se, a ningún motivo de invalidación, ni tampoco armoniza con el supuesto de nulidad constitucional que prevé el artículo 29

elaboración formal del texto de esa providencia. Sin embargo, esa circunstancia no corresponde, per se, a ningún motivo de invalidación, ni tampoco armoniza con el supuesto de nulidad constitucional que prevé el artículo 29 de la Carta Política, que, como se sabe, se circunscribe a la «prueba obtenida con violación al debido proceso», hipótesis ajena al presente debate. Y siendo ello así, el incidente propuesto ha 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01347-00

de rechazarse, en obedecimiento al principio de especificidad al que previamente se hizo referencia.

3. De otra parte, es pertinente añadir que la omisión señalada no conllevó el desconocimiento de las alegaciones que esgrimió el Ministerio de Minas y Energía en su respuesta; por el contrario, si se contrastan las motivaciones del fallo dictado por la Corte con las razones de la defensa de la entidad vinculada, puede colegirse que frente a estas se realizó un pronunciamiento judicial comprehensivo.

En efecto, luego de realizar algunas menciones genéricas acerca de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el ente público adujo que «(...) el Tribunal de Riohacha, como juez de primera instancia encargado del cumplimiento del fallo, ante la solicitud de dar inicio a un trámite incidental de desacato, debía verificar, tal como efectivamente lo hizo, si los incidentantes habían sido parte dentro del proceso que desencadenó en la sentencia T-528 de 1992 y si, de acuerdo con la parte resolutiva de esta, eran titulares de los derechos allí reconocidos para poder exigir su satisfacción vía

del proceso que desencadenó en la sentencia T-528 de 1992 y si, de acuerdo con la parte resolutiva de esta, eran titulares de los derechos allí reconocidos para poder exigir su satisfacción vía judicial a través del trámite incidental de desacato, como quiera (sic) que de no cumplirse lo anterior, el juez debe rechazar la solicitud por falta de legitimación en la causa por activa. Así las cosas, se reitera que la sentencia T-528 de 1992 amparó los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y ambiente sano a los accionantes y personas específicas y familias residentes en las veredas de Caracolí y El Espinal conformadas por campesinos e indígenas “(...) que aparecen relacionadas en los folios 131, 132, 133 y 134 del expediente contentivo del estudio poblacional elaborado por la Organización Indígena Yanama (...)”, sin que [se hubiera] reconocido la existencia de un territorio colectivo de la comunidad del Espinal.» 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01347-00

Ahora bien, respecto de ese argumento puntual se pronunció la Corte, con detalle, en las líneas que seguidamente se transcriben: «(...) en el marco de las acciones tendientes a la prevalencia de la consulta previa, entre otras prerrogativas surgidas en relación con el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (artículos 7 y 70 de la Carta Política), la Corte Constitucional fijó parámetros para identificar a los titulares de derechos étnicos diferenciados y a las organizaciones que estarían

la nación colombiana (artículos 7 y 70 de la Carta Política), la Corte Constitucional fijó parámetros para identificar a los titulares de derechos étnicos diferenciados y a las organizaciones que estarían legitimadas para representarlos, al precisar que: “la comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser sujeto de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia (...)”. De cara a la solución exigida en una acción de tutela invocada por los representantes legales de dos organizaciones étnicas, la Corte analizó la legitimación de estos grupos para demandar, concluyendo: “(...) primero, que todos los miembros de las colectividades étnicamente diferenciadas pueden reclamar la observancia de los intereses que detenta su comunidad como sujeto de derechos. Segundo, que las organizaciones que agrupan a dichos individuos también están legitimadas para el efecto y, en concreto, para exigir la protección de sus derechos fundamentales, porque: i) las circunstancias a las que históricamente han sido sometidos estos grupos poblacionales justifican que las condiciones para el acceso a sus derechos se flexibilicen; ii) las autoridades deben propender por la conservación de las poblaciones indígenas y tribales y, finalmente, iii) porque no es aceptable que el juez constitucional dificulte la concreción de los derechos fundamentales imponiendo

a sus derechos se flexibilicen; ii) las autoridades deben propender por la conservación de las poblaciones indígenas y tribales y, finalmente, iii) porque no es aceptable que el juez constitucional dificulte la concreción de los derechos fundamentales imponiendo exigencias procedimentales” (CC T-745/10)». A partir de allí, de manera unánime esta Corporación concluyó que «(...) la autoridad querellada omiti realizar un análisis másó́ profundo sobre la legitimación en la causa por activa, pues para 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01347-00

llegar a la aserción ahora criticada, era menester que el juzgador de primera instancia, con apoyo en la jurisprudencia constitucional sobre la legitimación de las asociaciones o autoridades tradicionales indígenas, se remitiera a los fundamentos facticos esbozados por el accionante, en aras a establecer si se trataba de la misma comunidad objeto de la inicial protección constitucional o de sus descendientes, habida cuenta que el fallo se produjo hace más de 27 años. Tampoco analizó si durante dicho lapso, se produjo cambio en la representación de las comunidades asentadas en la zona de influencia de la actividad de explotación de carbón, y por tanto la extensión de los efectos que el fallo de tutela podía tener en relación con la población circunvecina en caso de mantenerse o haber variado agravando las consecuencias dañinas para la salud y el medio ambiente de personas, animales y cultivos en esa región.

relación con la población circunvecina en caso de mantenerse o haber variado agravando las consecuencias dañinas para la salud y el medio ambiente de personas, animales y cultivos en esa región. Menos se detuvo a revisar si la comunidad étnica que hoy reclama el cumplimiento del fallo es la misma que para el año 1992 estaba asentada en la vereda El Espinal del municipio de Barrancas, dado que se adujo por los interesados que desde épocas ancestrales están ubicados en zona rural de Hatonuevo, el cual, hasta antes de 1999, era un corregimiento de Barrancas y ahora es un municipio del departamento de La Guajira». En ese sentido, la omisión formal denunciada se torna intrascendente, pues el acto procesal cumplió su cometido, esto es, enterar de la actuación al ministerio y permitirle el ejercicio del derecho de ser oído en juicio; y no se vulneraron derechos fundamentales, dado que sus alegaciones encontraron respuesta en la motivación del fallo de tutela.

3. Conclusión.

Dado que la nulidad invocada no se fundamentó en ninguna de las causales taxativas previstas por la Ley, y comoquiera que la inadvertencia censurada por el Ministerio 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01347-00

de Minas y Energía carece de incidencia frente a la materialización de su derecho al debido proceso –comoquiera que sus argumentaciones fueron debidamente resueltas–, se rechazará la solicitud en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

materialización de su derecho al debido proceso –comoquiera que sus argumentaciones fueron debidamente resueltas–, se rechazará la solicitud en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RECHAZA DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Minas y Energía. Comuníquese esta determinación a los interesados por un medio expedito. Verificado lo anterior, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 8

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