CSJ - ATC722-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC722-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ATC722-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02527-03 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Se decide lo pertinente en cuanto a las solicitudes de «cumplimiento de fallo» e interposición de « incidente de desacato», incoados respecto de la sentencia STC7641-2020 de 22 de septiembre de 2020, proferida en el asunto de la referencia.
1. AntecedentesRadicación n.°11001-22-03-000-2019-02527-03 1.1. Con escritos del pasado 6 de mayo, dirigidos a esta Sala y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Laura Gómez y Angie Rusinque exigen intervenir de manera « inmediata para lograr el cumplimiento de la sentencia» reseñada.
Aseguran, el « derecho fundamental a la protesta pacífica», allí resguardado, viene siendo vulnerado desde el 28 de abril de 2021, al desconocerse, entre otras, la orden impartida a los accionados, tendiente a «(…) abstenerse de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esa decisión, entre otras, el abuso sistemático del uso de la fuerza, por parte de la Policía Nacional y el Esmad el 21 de noviembre de 2019 (…)». Reclaman, asimismo, la intervención de esta Corporación, apoyadas «(…) en [el] numeral 11 [de dicho
noviembre de 2019 (…)». Reclaman, asimismo, la intervención de esta Corporación, apoyadas «(…) en [el] numeral 11 [de dicho fallo, donde] expresamente [se] advirtió cuando la Corte lo considere necesario, asumirá la competencia para exigir el obedecimiento de lo aquí ordenado (…)» y la imposición de las sanciones necesarias para conseguir el acatamiento de la providencia referida. 2Radicación n.°11001-22-03-000-2019-02527-03 1.2. Ermes Evelio Pete Vivas, Consejero Mayor y representante legal del Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, con memorial del pasado 6 de mayo, refiere que tras la «movilización» del 28 de abril de 2021, de acuerdo con los reportes de distintos medios de comunicación, han sucedido « 19 asesinatos, la mayoría de jóvenes y 13 por arma de fuego (…) [además] presuntamente 1181 casos de violencia policial y 761 detenciones arbitrarias (…)». Asegura que miembros de la Guardia Indígena del pueblo de Nasa y una comisión integrada por personal de la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y de la Oficina de la Alta Comisionada de la ONU para los Derechos Humanos fueron « atacados por miembros de la Policía en la estación de Policía Fray Damián en la ciudad de Cali (…), cuando iban a realizar la verificación de ciudadanos que fueron capturados, durante las movilizaciones (…)». Agrega que el Presidente de la República ha
Cali (…), cuando iban a realizar la verificación de ciudadanos que fueron capturados, durante las movilizaciones (…)». Agrega que el Presidente de la República ha estigmatizado y reprimido el proceso de movilización al realizar «(…) señalamientos como terrorismo urbano, vandalismo, delincuentes y diferentes acusaciones que buscan desvirtuar la esencia de la protesta social y las razones que motivan la movilización de los ciudadanos(as) (…)». 3Radicación n.°11001-22-03-000-2019-02527-03 Asegura que la Fiscalía General de la Nación no tiene un reporte en su página web oficial, «(…) sobre la violencia sexual que se ha presentado en esta protesta (…)»; y, de igual modo, la Defensoría del Pueblo carece de boletines oficiales para reportar las violaciones a derechos sucedidas en este tiempo. Expone, su comunidad ha sido víctima de los señalamientos, estigmatización, amenazas y persecución, así como de asesinato a sus líderes por participar en diferentes manifestaciones. Por lo narrado, sostiene, no se ha dado cumplimiento a la sentencia STC7641-2020, pues, por el contrario «(…) cada vez es más fuerte la represión hacia la participación ciudadana, lo que conlleva a la sistemática vulneración de los derechos a la protesta pacífica, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso, “no ser sometidos a
ciudadana, lo que conlleva a la sistemática vulneración de los derechos a la protesta pacífica, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso, “no ser sometidos a desaparición forzada”, y a las libertades de expresión, reunión, circulación y movimiento, presuntamente amenazadas por las autoridades accionadas, tutelados por su sala (…)». 4Radicación n.°11001-22-03-000-2019-02527-03 1.3. María Alejandra Garzón Mora, Germán Romero Sánchez, Douglas E. Lorduy Montañez, Raissa Carrillo Villamizar, Gustavo Gallón Giraldo, Alejandro Jiménez Ospina, Jomary Ortegón Osorio, Reymundo Rafael Vásquez Barrios, Juan David Romero Preciado, Franklin Castañeda Villacob, Ana Bejarano Ricaurte y Olga Lilia Silva López, quienes afirman ser « accionantes y apoderados» en el asunto de la referencia, exigen «(…) dar trámite al cumplimiento del fallo de tutela proferido por esa Sala el 22 de septiembre de 2020, así como para que se desate el incidente de desacato contra los responsables por el incumplimiento de las órdenes de tutela (…)». Sostienen, en síntesis, que, de acuerdo con lo expresado en la sentencia T-233 de 2018 de la Corte Constitucional, en este caso resulta procedente que la Corte
Sostienen, en síntesis, que, de acuerdo con lo expresado en la sentencia T-233 de 2018 de la Corte Constitucional, en este caso resulta procedente que la Corte Suprema de Justicia asuma el conocimiento del trámite rogado, pues, aunque no fungió como juez de primer grado, confluyen las siguientes razones: «(…) (i) la sentencia STC7641-2020 (…) en la orden undécima dispuso explícitamente sobre la posibilidad de reasumir competencia para exigir el cumplimiento de la sentencia; «(ii) la situación generalizada de riesgo y vulneración en la que se encuentra el derecho a la protesta, que se desarrolla a profundidad en los numerales siguientes, ilustra la imperiosa necesidad de salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional colombiano; y 5Radicación n.°11001-22-03-000-2019-02527-03 «(iii) dado que la Corte Constitucional no seleccionó este expediente de tutela, la intervención de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria -y en este caso de la constitucional también-, es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados (…)». Tras aludir a distintos considerandos de la sentencia materia de este pronunciamiento, exponen: «(…) [D]espués de más de seis meses de una deficiente implementación del fallo, sigue pendiente de cumplirse, por
materia de este pronunciamiento, exponen: «(…) [D]espués de más de seis meses de una deficiente implementación del fallo, sigue pendiente de cumplirse, por parte de la Fuerza Pública y de su comandante supremo, el presidente de la República, esta obligación de abstención de realizar una intervención arbitraria, sistemática y violenta contra la manifestación pública. Las agresiones contra la vida, la integridad personal, la libertad personal, la libertad de prensa, el ejercicio de la manifestación pública, y la participación de militares en el control de civiles, siguen siendo la pauta de actuación de la Policía Nacional (…)». Refieren que las « agresiones de la fuerza pública (…)», censuradas en el fallo de esta Sala, continúan realizándose, así, advierten, en cuanto a las movilizaciones iniciadas desde el pasado 28 de abril, a la fecha, en medios de comunicación y redes sociales « se han difundido gran cantidad de vídeos y fotografías que muestran agentes de Policía golpeando manifestantes, lanzando gases lacrimógenos y disparando balas de goma de manera irregular, incluso disparando armas de fuego en circunstancias en las que no existe ninguna amenaza para su vida ni para la de un tercero (…)». 6Radicación n.°11001-22-03-000-2019-02527-03 Anotan que existen manifestaciones públicas del
circunstancias en las que no existe ninguna amenaza para su vida ni para la de un tercero (…)». 6Radicación n.°11001-22-03-000-2019-02527-03 Anotan que existen manifestaciones públicas del Relator Especial para el Derecho de Reunión Pacífica y Libertad de Asociación de las Naciones Unidas y de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, reprobando, el primero, el excesivo uso de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad en Bogotá, Cali y Popayán y, la segunda, los altos índices de violencia, ejercida por la Policía Nacional, frente a manifestantes. Relacionan, asimismo, los datos suministrados por distintas organizaciones civiles, relativos a las personas presuntamente « desaparecidas», agredidas y asesinadas «(…) por el accionar desproporcionado de la Policía Nacional (…)» durante el período de manifestaciones y protestas que continúa. La anterior situación, aseguran, evidencia el desconocimiento de los mandatos de esta Corte, la «sistematicidad» en el accionar violento de la fuerza pública y el incumplimiento de los protocolos ordenados; añaden, todo lo aseverado encuentra respaldo en múltiple material audiovisual, disponible en las páginas web de las cuales suministran enlaces. 7Radicación n.°11001-22-03-000-2019-02527-03 Luego de resaltar la existencia de « detenciones
audiovisual, disponible en las páginas web de las cuales suministran enlaces. 7Radicación n.°11001-22-03-000-2019-02527-03 Luego de resaltar la existencia de « detenciones arbitrarias y tratos inhumanos, crueles y degradantes », por parte de la Policía Nacional y referir que continúan usándose armas de fuego y otras « potencialmente letales » contra la población civil, aseveran que ningún llamado han hecho las autoridades nacionales y locales para que cesen esos comportamientos. Advierten de las lesiones ocasionadas a la libertad de prensa y expresión, en el marco de las actuales protestas, anunciando que la Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP-, «(…) ha documentado 81 ataques a la libertad de prensa y 88 víctimas (…)», 44 de éstas atribuidas por las víctimas a agentes de la fuerza pública. Censuran, in extenso, la estigmatización de la protesta social, por parte del Ministro de Defensa y el Presidente de la República, quienes, acotan, no han hecho referencia a los crímenes cometidos por la Policía Nacional. 8Radicación n.°11001-22-03-000-2019-02527-03 Sostienen que, aun cuando se realizaron mesas de trabajo para la elaboración de los protocolos y « establecer límites claros y estrictos para el uso legítimo de la fuerza del Estado en manifestaciones públicas », se desconocieron sus propuestas y se expidió el Decreto 003 de 2021 «(…) como
trabajo para la elaboración de los protocolos y « establecer límites claros y estrictos para el uso legítimo de la fuerza del Estado en manifestaciones públicas », se desconocieron sus propuestas y se expidió el Decreto 003 de 2021 «(…) como una declaración de principios que en lo operativo [que] no modifica sustancialmente ningún aspecto de la actuación de la Policía Nacional en manifestaciones (…)», proceder que también da cuenta del desobedecimiento a lo ordenado por esta Corporación. Reprochan que el 1° de mayo de esta anualidad, el Presidente de la República hubiese ordenado a las Fuerzas Militares asistir a la Policía Nacional, en el marco del artículo 170 de la Ley 1801 de 2016; pues al no existir «protocolos y normas especializadas sobre la materia», la actuación del ente castrense queda sin controles expresos y específicos, siendo inconveniente promover su intervención en las manifestaciones actuales, pues «(…) i) las recomendaciones internacionales indican que el control de civiles en general no es una función que cumplan eficazmente los militares, ii) la asistencia militar está contemplada por el Legislador, pero no ha sido debida y correctamente regulada y iii) existiendo un contexto de vulneración sistemática al derecho a la manifestación pública ante un uso desproporcionado de la fuerza, involucrar militares cuyo poder de destrucción es radical, es una abierta vulneración a las garantías amparadas en el fallo al que aquí se pretende dar cumplimiento (…)».
que las Fuerzas Militares, en el marco de sus funciones constitucionales, asistan a la Policía Nacional en el control de actos de violencia? (…)». Por lo anterior, reclaman como «(…) medida urgente (…) suspender la aplicación de ese medio de policía hasta que no se cuente con una reglamentación (…)». 10Radicación n.°11001-22-03-000-2019-02527-03 Destacan el incumplimiento en torno a la orden de expedir un protocolo de verificación de capturas, pues además de elaborarse por la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional sin la participación de las organizaciones defensoras de derechos humanos, no garantiza la verificación efectiva y a tiempo de las detenciones y traslados de las personas manifestantes, pues se incluyó una « ruta de verificación (…) [a través] de la Procuraduría General de la Nación como intermediaria entre la información que suministra la policía y las comisiones de verificación (…)», circunstancia que atenta contra el derecho a la información y al principio de transparencia. Añaden que, en todo caso, dicho protocolo no ha sido implementado, pues, en este momento, «(…) no existe una ruta de acceso a la información de las capturas y traslados (…)»; así como tampoco un informe, por parte de los entes de control, « que permita conocer el inicio de investigaciones contra agentes de la policía por cometer delitos al excederse en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales». Demandan, en consecuencia, (i) declarar en desacato
ante un uso desproporcionado de la fuerza, involucrar militares cuyo poder de destrucción es radical, es una abierta vulneración a las garantías amparadas en el fallo al que aquí se pretende dar cumplimiento (…)». 9Radicación n.°11001-22-03-000-2019-02527-03 Para los petentes, es indispensable que el Gobierno Nacional explique «(…) (i) ¿Cuáles son los protocolos y normas especializadas sobre la materia bajo los cuales debe regirse la asistencia militar, como lo establece la Ley? (ii) ¿Existen unidades militares especializadas en atención a población civil, o cualquier unidad militar puede prestar esa asistencia? (iii) ¿Cuáles son las unidades militares que en el actual contexto de manifestaciones públicas configurado desde el 18 de abril del 2021, realizan esa asistencia? ¿Quiénes son sus comandantes? ¿Bajo qué órdenes de operaciones actúan? ¿Cuál es la cadena de mando completa que dirige esas medidas de asistencia militar? (iv) ¿Cuál es la justificación para contemplar la asistencia militar excepcional en la situación que actualmente vive el país? ¿Mediante qué acto se adoptó la decisión de ordenar la asistencia militar el pasado 2 de mayo? (v) ¿Cuál es la justificación táctica, operacional, logística y de inteligencia que soporta la necesidad actual de que las Fuerzas Militares, en el marco de sus funciones constitucionales, asistan a la Policía Nacional en el control de actos de violencia? (…)». Por lo anterior, reclaman como «(…) medida urgente
de control, « que permita conocer el inicio de investigaciones contra agentes de la policía por cometer delitos al excederse en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales». Demandan, en consecuencia, (i) declarar en desacato a las entidades accionadas; (ii) prevenirlas para que no incurran en los comportamientos denunciados; y, (iii) como «medidas urgentes y necesarias », además de las explicaciones atrás señaladas, 11Radicación n.°11001-22-03-000-2019-02527-03 «(…) Ordenar a todas las autoridades de policía, en específico a los comandantes operativos de la Policía Nacional en manifestaciones públicas, abstenerse de disolver por la fuerza las mismas, hasta tanto se evidencie que están en capacidad de hacer un uso moderado y proporcional de la fuerza. Para ello, tendrán la obligación de aplicar estrictamente el principio de diferenciación, así como dar cumplimiento a una política criminal garante del derecho a la manifestación pública. «(…) Ordenar a todas las autoridades de policía, en específico a los comandantes operativos de la Policía Nacional en manifestaciones públicas, suspender el uso de armas de fuego para dar respuesta a las manifestaciones. «(…) Suspender la actuación del ESMAD hasta tanto se evidencie que está en capacidad de hacer un uso moderado de la fuerza y de garantizar y respetar los derechos y las libertades de las personas que intervengan o no en protestas. Para hacer esa verificación, es preciso ordenar la conformación de una instancia de verificación conformada por el Gobierno
la fuerza y de garantizar y respetar los derechos y las libertades de las personas que intervengan o no en protestas. Para hacer esa verificación, es preciso ordenar la conformación de una instancia de verificación conformada por el Gobierno Nacional, el Ministerio Público, organizaciones sindicales, defensoras de derechos humanos, sociales y estudiantiles, así como organismos especializados en la materia y garantizando una amplia participación; con el fin de que verifiquen la formación integral, aptitudes psicosociales y actitudes emocionales los uniformados ante los retos del servicio de atención a manifestaciones (…)». 12Radicación n.°11001-22-03-000-2019-02527-03 De igual modo, exigen medidas para «(…) indagar sobre el cumplimiento y sus responsables por parte de las entidades accionadas (…)»; solicitar pruebas de sus afirmaciones a instituciones públicas y organizaciones no gubernamentales; pedirle a la CIDH y a la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos allegar los informes realizados sobre las presentes denuncias; imponerle al Gobierno Nacional ordenarle a «todos los miembros de la rama ejecutiva en el nivel nacional, mantener la neutralidad cuando se produzcan manifestaciones no violentas, incluso, si las mismas se dirigen a cuestionar las políticas del gobierno nacional (…)»; y a la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Personería de esta
manifestaciones no violentas, incluso, si las mismas se dirigen a cuestionar las políticas del gobierno nacional (…)»; y a la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Personería de esta Capital, remitir «(…) la información de la que tenga conocimiento sobre las violaciones de derechos humanos cometidas durante las protestas desde el 28 de abril del 2021 a la fecha (…)».
2. Consideraciones 2.1. En materia de tutela, la orden impartida en la sentencia que decide su trámite es de obligatorio acatamiento por quien debe cumplirla, y ejecutarla dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si así no acontece, además de continuar vulnerándose las prerrogativas sustanciales amparadas, se incurre en desacato a las disposiciones jurisdiccionales.
13Radicación n.°11001-22-03-000-2019-02527-03 A propósito, advirtió esta Sala, « no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo (…) en la Carta Política (…) y [en la] protección de los derechos fundamentales (…)», se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento (…)»1. Por la prevalencia de los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico fijó en cabeza del juez
por lo que está obligado a su cumplimiento (…)»1. Por la prevalencia de los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico fijó en cabeza del juez constitucional, de un lado, las facultades necesarias para garantizar el cumplimiento material del mandato respectivo y, de otro, la potestad de sancionar por desacato a la autoridad o particular que la ha incumplido injustificadamente. Por tratarse de un acatamiento inmediato exigido al destinatario del precepto tutelar, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «(…) Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. «Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, 1 CSJ. ATC de 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04 y ATC516-2021 rad. n.° 76001-22-10-0002016-00218-01 de 22 de abril de 2021, entre otros. 14Radicación n.°11001-22-03-000-2019-02527-03 ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que
ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)». A su turno, el canon 52 ídem, estableció el trámite de desacato, así: «(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)». Por tanto, es claro, la ley ofrece dos vías que difieren, pero se complementan y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. El juez constitucional, para ello, debe proceder a adelantar las gestiones respectivas para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, por cuanto su competencia se mantiene hasta el restablecimiento de la prerrogativa menoscabada o una vez superados los motivos de la amenaza. Sobre lo discurrido, sostuvo la Corte Constitucional: «(…) El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última
entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. « Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos 15Radicación n.°11001-22-03-000-2019-02527-03 consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. «Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional (…)»2 (subraya fuera de texto). El desacato constituye, en consecuencia: «(…) [U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no
responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento (…)»3. 2.2. Ahora, según el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 «(…) [l] a sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción» (negrillas fuera de texto). Igualmente, de acuerdo con la uniforme y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia 4, la competencia para conocer y adelantar los incidentes de desacato le corresponde al « juez 2 CSJ. ATC de 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04 y ATC516-2021 rad. n.° 76001-22-10-0002016-00218-01 de 22 de abril de 2021, entre otros. 3 CSJ. ATC de 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04 y ATC516-2021 rad. n.° 76001-22-10-0002016-00218-01 de 22 de abril de 2021, entre otros. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998, CSJ ATP306-2021 de 15 de marzo de 2021, entre otras. 16Radicación n.°11001-22-03-000-2019-02527-03
4 Corte Constitucional. Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998, CSJ ATP306-2021 de 15 de marzo de 2021, entre otras. 16Radicación n.°11001-22-03-000-2019-02527-03 que haya fallado la tutela en primera instancia »; sobre ello, se ha sostenido: «(…) Nótese que esta competencia nada tiene que ver con la facultad de conocer nuevas acciones de tutela, ni con las reglas de reparto establecidas de manera reglamentaria por el Gobierno Nacional. Por el contrario, es una competencia que deriva de la Ley y que ha sido decantada en la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes 5 (…)»6. Y, en otro caso, la Sala indicó: «(…) Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia (…)»7. 2.3. Frente a lo discurrido, en esta sede, resulta
fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia (…)»7. 2.3. Frente a lo discurrido, en esta sede, resulta inviable impulsar las solicitudes materia del actual pronunciamiento, pues, como viene de exponerse, la competencia para lograr el cumplimiento de un mandato tutelar y, el eventual, desacato, corresponden al juez constitucional de primer grado; para este caso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-243 de 1996. 6 CSJ. ATP2002021, rad. 115052 de 16 de febrero de 2021. 7 CSJ. ATC de 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04. 17Radicación n.°11001-22-03-000-2019-02527-03 Al punto, conviene destacar que esa última autoridad, en proveído de 10 de mayo anterior, frente a las peticiones de distintos interesados, particularmente, en relación con el « cumplimiento del fallo », dispuso requerir a los servidores involucrados, en los siguientes términos: «(…) [E] l Presidente de la República deberá informar lo correspondiente a la expedición del acto administrativo a través del cual ordene a todos los miembros de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional, mantener la neutralidad cuando se produzcan manifestaciones no violentas, incluso, si las mismas se dirigen a cuestionar las políticas del Gobierno Nacional, en el cual se
del cual ordene a todos los miembros de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional, mantener la neutralidad cuando se produzcan manifestaciones no violentas, incluso, si las mismas se dirigen a cuestionar las políticas del Gobierno Nacional, en el cual se incluya la obligación permanente de garantizar y facilitar, de manera imparcial, el ejercicio de los derechos fundamentales a la expresión, reunión, protesta pacífica y libertad de prensa, aun durante eventos de (i) guerra exterior; (ii) conmoción interior; o (iii) estado de emergencia”. Para ello se ha de adjuntar la prueba documental correspondiente y el soporte de las diligencias encaminadas al enteramiento de todos los miembros de la Rama Ejecutiva. “El mandatario también deberá rendir un informe detallado, claro y exhaustivo del desarrollo de las negociaciones del paro indicando si se llegó o no a un consenso, allegando para el efecto el acto administrativo correspondiente en el que se haya reglamentado lo relativo al uso de la fuerza en las protestas pacíficas y en donde se haya tenido en cuenta “como mínimo, las directrices señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos las recomendaciones de Naciones Unidas y las a[llí] señaladas, relacionadas con la intervención y el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en manifestaciones y protestas”. «Asimismo, el Presidente deberá aportar el protocolo de acciones preventivas concomitantes y posteriores que se denominará:
de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en manifestaciones y protestas”. «Asimismo, el Presidente deberá aportar el protocolo de acciones preventivas concomitantes y posteriores que se denominará: ‘ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO, Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA’, mismo que debió realizarse con la participación “directa de la ciudadanía, órganos de control y los mandatarios regionales y locales”. 18Radicación n.°11001-22-03-000-2019-02527-03 «Todo lo anterior, de conformidad con el numeral 5° de la parte resolutiva del fallo respecto del cual se insta su cumplimiento. «En igual sentido, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación deberán informar si se expidió el protocolo tendiente a que los ciudadanos, organizaciones defensoras de los derechos humanos y las entidades vinculadas a las Naciones Unidas puedan realizar las verificaciones en los casos de capturas y traslados de personas durante el desarrollo d