CSJ - ATC724-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC724-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC737-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02306-00 Bogotá, D. C., treinta y uno (3 1) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, adscrito a este Distrito Judicial, y, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, perteneciente al Distrito Judicial de Riohacha.
ANTECEDENTES
1. El señor Eduardo Enrique Fuentes Ortíz presentó acción de tutela en la sociedad Mecánicos Asociados S.A.S. - Masa Stork, por considerar que sus prerrogativas fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, le fueron quebrantadas por ésta, al suspender su contrato de trabajo y posteriormente despedirlo sin justa causa y sin mediar permiso del Ministerio del Trabajo (expediente en versión digital, archivo «acción de tutela 2020-00416» fls. 16 al 25).
1Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02306-00 Es por ello que pretende a través del presente mecanismo excepcional, que se ordene a la citada compañía, «de forma inmediata [lo] reintegre al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, teniendo en cuenta [su] estado de salud, restablecer [su] contrato de trabajo en las mismas condiciones que se encontraban el
inmediata [lo] reintegre al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, teniendo en cuenta [su] estado de salud, restablecer [su] contrato de trabajo en las mismas condiciones que se encontraban el pasado 1 de abril de 2020, sin solución de continuidad; (...) de manera inmediata realice los trámites administrativos correspondientes para garantizar el pago oportuno de [su] salario, así como el de las demás prestaciones legales y convencionales a que tenga derecho, desde la fecha de suspensión del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro»; y que se conmine a la misma para que «antes de tomar una decisión que afecte a los trabajadores consulte a los mismos para escuchar propuestas y opiniones sobre dicha decisión a fin de construir, en lo posible, salidas conjuntas para mitigar sus impactos» (ibídem, fl. 22).
2. La salvaguarda le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira, quien mediante providencia del pasado 18 de agosto resolvió abstenerse de conocerla, bajo el argumento que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», sitio que consideró era la ciudad de Bogotá (ibíd. fls 14 y 15).
3. Recibido el expediente por el Juzgado Catorce Civil Municipal de esta capital, en proveído del día 25 del mismo mes y año también rehúso la competencia, tras considerar, en suma, que si bien podía pensarse que el conocimiento del asunto podía
Municipal de esta capital, en proveído del día 25 del mismo mes y año también rehúso la competencia, tras considerar, en suma, que si bien podía pensarse que el conocimiento del asunto podía corresponder a cualquiera de los Despachos judiciales, lo cierto es que dicha situación fue definida «a elección del accionante, quien eligió presentar la acción en el lugar de su domicilio, en el cual se extienden los efectos de la decisión de suspender su contrato de trabajo, pues es allí donde presuntamente se verían afectados sus derechos fundamentales», por lo que procedió a suscitar, entonces, conflicto 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02306-00 negativo de competencia (expediente en versión digital, archivo «conflicto negativo en tutela 2020-00416», fls. 1 al 3).
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto).
Así mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General
mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto). Así mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación . Estas decisiones no admiten recurso». De ahí, que a esta instancia corresponda pronunciarse sobre el asunto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue declarada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales.
2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable
3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02306-00 al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.
3. El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 señala, que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención , los
señala, que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención , los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala); de ahí, que el principal objetivo del legislador con lo dispuesto, no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. En este sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de «facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener
donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ ATC299-2020). 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02306-00
4. En el caso bajo examen, el accionante eligió al Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, por ser el lugar donde, de acuerdo con lo que se puede extraer de las documentales allegadas, adquirió materialidad la violación o amenaza endilgada al particular accionado, es decir, donde se produjo la vulneración e irradiaron los efectos de la conducta que se cuestiona, relacionada con la suspensión de su contrato laboral y su posterior despido sin justa causa, ello porque el contrato lo venía desempeñando en esa localidad al momento de ocurrencia de los hechos denunciados, a más de ser dicha ciudad su domicilio. 5 . Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el tutelante, sin más reflexiones se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la solicitud de protección incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad
judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la solicitud de protección incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable en atención a las previsiones legales antes comentadas. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales mencionados, en razón de lo cual señala que la competencia de la acción de tutela instaurada por Eduardo Enrique Fuentes Ortíz, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira. 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02306-00 En consecuencia, devuélvase el expediente a la mentada autoridad para lo de su competencia, y comuníquese esta decisión a la otra sede judicial que intervino en el conflicto y al accionante. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 6