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CSJ - ATC726-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC726-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente ATC726-2021 Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00093-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida p or la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 23 de febrero de 2021 1, dentro de la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Ruiz Arbeláez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio el solicitante reclama la protección de sus garantías esenciales a la vida, debido 1 Pese a que la sentencia de primera instancia fue proferida el 23 de febrero hogaño, el asunto sólo fue remitido a la Sala de Casación Civil para el trámite de la impugnación el 11 de mayo de 2021, según consta en el acta de reparto.Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00093-01 2 proceso, igualdad, buen nombre, trabajo, y mínimo vital, aparentemente conculcadas por las autoridades acusadas, al proferir las decisiones de primera y segunda instancia en virtud del proceso disciplinario nº 2017-00176 seguido en su contra, en el que se le impuso como sanción (i) destitución del cargo de secretario que desempeñaba en Juzgado Noveno

proferir las decisiones de primera y segunda instancia en virtud del proceso disciplinario nº 2017-00176 seguido en su contra, en el que se le impuso como sanción (i) destitución del cargo de secretario que desempeñaba en Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, y (ii) la inhabilidad general de carácter permanente para ejercer cargos públicos.

2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere una serie de argumentos tendientes a derruir los pronunciamientos proferidos por el Juez Noveno Civil Municipal de Medellín, el 11 de febrero de 2020, y la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín, el 5 de agosto de ese mismo año.

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se «[anule] la sentencia del proceso disciplinario instaurado en [su] contra y PROMOVER una sentencia justa, en sintonía con las pruebas y protegiendo [su] derecho al debido proceso».

4. Mediante fallo de 23 de febrero hogaño la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el auxilio reclamado, decisión que fue impugnada por el convocante, y remitida a esta Sala especializada el 11 de mayo anterior, para el tramite de segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1. Consideración preliminar.Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00093-01

3 Teniendo en cuenta que la presente solicitud de amparo fue radicada el 14 de enero de 2021, según consta en el acta de reparto, las reglas que se aplicaran en materia de

3 Teniendo en cuenta que la presente solicitud de amparo fue radicada el 14 de enero de 2021, según consta en el acta de reparto, las reglas que se aplicaran en materia de competencia son las consagradas en el Decreto 1983 de 2017, vigente para ese momento.

2. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y

189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, talesRadicación n° 11001-02-30-000-2021-00093-01 4 como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

3. Naturaleza jurídica de los actos sancionatorios adoptados en ejercicio de la función disciplinaria en contra de empleados judiciales

El artículo 115 de la LEY 270 de 1996 dispone: «COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES.  Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo  50 del Código

la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo  50 del Código Contencioso Administrativo» (resalta la Sala). De acuerdo con lo anterior, es entendido que las decisiones que se adopten en virtud de un proceso disciplinario contra un empleado de la Rama Judicial constituyen actos administrativos, y no jurisdiccionales.Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00093-01 5

4. Definición de la competencia.

Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia de esta Corporación, para resolver en primera instancia la presente tutela, al advertirse que el reproche del gestor se circunscribe a cuestionar las determinaciones que en virtud del proceso disciplinario nº 2017-00176 seguido en su contra como empleado del Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, profirieron las autoridades accionadas. Bajo ese contexto, y reiterándose que esas decisiones corresponden a actos administrativos y no jurisdiccionales de las convocadas, concretamente el fallo proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien el 5 de agosto de 2020 resolvió la segunda instancia del proceso disciplinario, encuentra esta Sala que el amparo debió ser resuelto, en primera instancia, por un Juez Municipal, pues de conformidad con el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, «[l]as acciones de tutela

el amparo debió ser resuelto, en primera instancia, por un Juez Municipal, pues de conformidad con el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». Así lo recordó recientemente esta Corporación en ATC440-2020, 19 jun., al indicar que «al estar excluido de la queja constitucional cualquier asunto de índole jurisdiccional, esta salvaguarda debió ser definida en primer grado por los estrados civiles municipales de esta capital,Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00093-01 6 en aplicación del numeral primero del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 1983 de 20172. En un asunto de similares contornos a los aquí expuestos esta Sala, recientemente, adujo: “(…) Revisado el escrito inicial, se establece que el reproche endilgado a la Juez Segunda de Familia de Cúcuta se circunscribe a asuntos de índole administrativa (…)”. “Cabe destacar que de lo narrado no se desprende que la censura esté dirigida a cuestionar alguna actuación jurisdiccional de la prenombrada autoridad, lo que habilitaría el conocimiento del tribunal en las condiciones en que lo hizo, aduciendo la calidad de superior funcional del despacho convocado”.

esté dirigida a cuestionar alguna actuación jurisdiccional de la prenombrada autoridad, lo que habilitaría el conocimiento del tribunal en las condiciones en que lo hizo, aduciendo la calidad de superior funcional del despacho convocado”. “(…) [D]elimitado el reclamo contra actuaciones administrativas de la juez acusada, encuentra esta Sala que el amparo no debió ser resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta en primera instancia, pues de conformidad con el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…)”3.»

5. La actuación que se invalida.

En este orden, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para conocer en primera instancia la salvaguarda y, en consecuencia, como 2 “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”. 3 CSJ. ATC606 de 24 de abril de 2019, exp. 2019-00034-01Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00093-01 7 se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales de Medellín, para lo de su competencia.

del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales de Medellín, para lo de su competencia. De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo (proferido el 23 de febrero de 2021) se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

6. Sobre la facultad para decretar nulidades.

Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o

fundamentales (…). (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00093-01 8 el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) » (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).

7. De la improcedencia del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.

Al respecto una vez más se advierte que, «no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta

historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘ El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el incisoRadicación n° 11001-02-30-000-2021-00093-01 9 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de febrero de 2021 en el asunto de la referencia.

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de febrero de 2021 en el asunto de la referencia. SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, para que se tramite en primera instancia la solicitud de amparo. TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-30-000-2021-00093-01 10

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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