CSJ - ATC727-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC727-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente ATC727-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00247-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Respecto de la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 6 de mayo de 2021 , dentro de la acción de tutela instaurada por Néstor Ramírez Anaya contra los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Familia de Soledad y Tercero Promiscuo Municipal de Malambo; la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. En su libelo introductor, además de solicitar la suspensión de las medidas cautelares decretadas sobre su salario en el juicio de fijación de cuota alimentaria que en su contra se promueve ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo-Atlántico (2018-00499), el actor atacó la legalidadRad. n° 08001-22-13-000-2021-00247-01
de la argumentación sobre cuya base los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Familia de Soledad denegaron dos demandas de tutela que formuló anteriormente (rad. 202000256 y 2020-00376), también con fundamento en las irregularidades que, en su criterio, se cometieron al fijar y ejecutar el monto de la cuestionada cuota alimentaria.
00256 y 2020-00376), también con fundamento en las irregularidades que, en su criterio, se cometieron al fijar y ejecutar el monto de la cuestionada cuota alimentaria.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla asumió conocimiento de las diligencias y, en sentencia del pasado 6 de mayo, denegó el amparo por no encontrar satisfecho el presupuesto de subsidiariedad.
3. El precitado fallo fue impugnado por el accionante, con base en sus mismas alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial – a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996). 2Rad. n° 08001-22-13-000-2021-00247-01
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial », mientras que el artículo 1 del Decreto
encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial », mientras que el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 aplicable para la época, regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de competencia.
Al revisar el libelo introductor, advierte la Corte que allí no solo se reprocha el proceder del Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo, sino también la legalidad de lo decidido en dos tramitaciones constitucionales anteriores (rad. 2020-00256 y 2020-00376), que el convocante promovió –sin éxitopor hechos similares a los que aquí nuevamente se discuten, las cuales fueron desestimadas por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Familia de Soledad, en primera instancia, y confirmadas en segundo
promovió –sin éxitopor hechos similares a los que aquí nuevamente se discuten, las cuales fueron desestimadas por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Familia de Soledad, en primera instancia, y confirmadas en segundo 3Rad. n° 08001-22-13-000-2021-00247-01
grado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Entonces, bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela que involucre actuaciones de un tribunal superior de distrito judicial, radica en la Corte Suprema de Justicia – en primera instanciaal tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, el cual dispone que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» Se resalta. De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional le corresponde tramitarlo a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
3. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para conocer en primera instancia sobre este trámite constitucional; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando repartir las diligencias entre los
consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando repartir las diligencias entre los magistrados que integran esta Sala. 4Rad. n° 08001-22-13-000-2021-00247-01
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que prescribe que « [e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a quo el 6 de mayo de 2021, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar ( vr. g., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
Esta Sala, en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o
fundamentales (…). [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 5Rad. n° 08001-22-13-000-2021-00247-01
13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 6 de mayo de 2021, en el asunto de la referencia. SEGUNDO. Ordenar a la Secretaría que someta a reparto las presentes diligencias entre los Magistrados que
Tribunal Superior de Barranquilla, el 6 de mayo de 2021, en el asunto de la referencia. SEGUNDO. Ordenar a la Secretaría que someta a reparto las presentes diligencias entre los Magistrados que integran la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se asuma su conocimiento. TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 6Rad. n° 08001-22-13-000-2021-00247-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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