CSJ - ATC728-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC728-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC728-2021 Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00216-01 (Aprobada en Sala de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de « aclaración y complementación» del fallo STC5466-2021 proferido por la Sala el pasado 11 de mayo, en la tutela que Hendrika García Albarracín le instauró al Juzgado Décimo de Familia y a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, extensiva a los intervinientes del asunto 2020-00554. ANTECEDENTES La accionante entabló la salvaguarda para que se ordenara al juzgado que i) dejara sin efectos el proveído mediante el cual declaró extemporánea la solicitud de «aclaración frente al fallo de homologación»; ii) suprimir deRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00216-01 los buscadores de la rama judicial el nombre de su descendiente y iii) se ordenara al ICBF Regional Bogotá, CZ Barrios Unidos que le resuelva las peticiones señaladas en lo numerales 7 a 11 del libelo. La promotora pidió « aclarar y complementar» la resolución referida porque en su sentir no hubo
Barrios Unidos que le resuelva las peticiones señaladas en lo numerales 7 a 11 del libelo. La promotora pidió « aclarar y complementar» la resolución referida porque en su sentir no hubo pronunciamiento «sobre ninguno de los puntos que yo argumenté en mi solicitud de impugnación», por lo que nuevamente remitió el escrito de la alzada. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su naturaleza residual, expedita, informal, etc. Permisión que hace atendible en esta materia el canon 285 de la Ley 1564 de 2012, según el cual, la «sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Así mismo, pregona el precepto 286 ibídem que toda «providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó enRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00216-01
«providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó enRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00216-01 cualquier tiempo», lo que se extiende a los «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». Ahora, que la memorialista no esté conforme con dicha hermenéutica o que a su juicio «no se pronunciaron sobre ninguno de los puntos » expuestos en la impugnación, no es razón para que la súplica salga avante, habida cuenta que el mecanismo de la «aclaración» no ha sido diseñado para reexaminar las «sentencias judiciales», toda vez que por mandato del inciso primero del artículo 285 referido, no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció. Sobre el particular la Sala ha puntualizado que (…) el alcance y contenido del mecanismo de la aclaración de providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó el convocante, puesto que allí no se denuncia que la cuestionada sentencia contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella, sino que, simplemente, se reclama una motivación adicional a la que en su momento ofreció la Corte y se controvierten las razones que condujeron a la desestimación del resguardo. Tal proceder no es de recibo, principalmente porque la herramienta procesal de la que hizo uso el memorialista no fue
controvierten las razones que condujeron a la desestimación del resguardo. Tal proceder no es de recibo, principalmente porque la herramienta procesal de la que hizo uso el memorialista no fue instituida para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en el ya citado artículo 285 del Código General del Proceso. No sobra resaltar que las irregularidades que ameritaría el correctivo reclamado por el censor, son ajenas al proveído en estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la controversia que se sometió a su escrutinio (…) mediante una argumentación clara, completa y armónica (…).Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00216-01 Diferente es que el accionante no comparta esos razonamientos, y sugiera que su solicitud de amparo sí debía salir avante; inconformidad que, se insiste, no puede ventilarse a través de la herramienta prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso (CSJ ATC1026-2020, citado el ATC178-2021). Pues bien, revisado el diligenciamiento pronto se advierte que no se configuran las hipótesis señaladas por cuanto en el proveído no hay ideas dubitativas ni expresiones erróneas que ameriten la aclaración y complementación pedida.
advierte que no se configuran las hipótesis señaladas por cuanto en el proveído no hay ideas dubitativas ni expresiones erróneas que ameriten la aclaración y complementación pedida. En realidad, la intención de la gestora apunta a persistir en los mismos argumentos que se plantearon al incoar el resguardo y que ya fueron despachados de manera omnicomprensiva en forma parcialmente desfavorable, sin que el solo hecho de haber fracasado la habilite para reabrir el debate. Dicho de otra forma, el amparo superlativo decayó en virtud del hecho superado en lo atinente a la eliminación del nombre del infante en los buscadores de la página de la Rama Judicial, y en los demás anhelos se estableció la razonabilidad del proceder de los funcionarios cuestionados como allá fue explicado, de manera que no era posible injerirse en la órbita de sus competencias, pues analizado el asunto de fondo no se estableció trasgresión alguna. Incluso allí se le advirtió que la decisión cuestionada no hace tránsito a cosa juzgada y que de cambiar las circunstancias que dieron lugar a homologar la medida de restablecimiento reprochada, está habilitada, mediante el proceso correspondiente de regulación de visitas, paraRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00216-01 acudir nuevamente a la jurisdicción con el fin de que se establezcan esas nuevas condiciones, de manera que será en ese escenario donde la interesada podrá esgrimir sus
acudir nuevamente a la jurisdicción con el fin de que se establezcan esas nuevas condiciones, de manera que será en ese escenario donde la interesada podrá esgrimir sus inconformidades y hacer valer sus intereses, todo ello a través de los medios ordinarios de defensa que le confiere el ordenamiento. Por consiguiente, la aspiración de la promotora carece de asidero. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: NEGAR «la petición de aclaración y complementación» que antecede.
Segundo: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00216-01