CSJ - ATC728-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC728-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

ATC728-2025 Radicación nº 17001-22-13-000-2016-00276-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta del proveído de 7 de abril de 2025, proferido por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual sancionó por desacato a la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Caldas de la Policía Nacional, Capitán Mónica María Mojica Serrano , y al Jefe Regional de la Unidad de Aseguramiento en Salud No. 3 de la misma entidad, Teniente Coronel Gilberto Gutiérrez Botello, por incumplir la sentencia de tutela emitida por ese Colegiado el 27 de julio de 2016.

ANTECEDENTES

1. El Tribunal amparó los derechos a la salud, vida y a la seguridad social de Herley Cárdenas Gómez y, enRadicación nº 17001-22-13-000-2016-00276-01 2 consecuencia, le ordenó al Área de Sanidad de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la misma entidad

que:

«(…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este proveído sentenciador, AUTORICEN Y MATERIALICEN las consultas médicas en la especialidad de MEDICINA INTERNA y NEUROLOGÍA y los exámenes

de la notificación de este proveído sentenciador, AUTORICEN Y MATERIALICEN las consultas médicas en la especialidad de MEDICINA INTERNA y NEUROLOGÍA y los exámenes polisomnografía completa con oximetría y ecografía renal y vías urinarias pretendidos por el señor HERLEY CÁRDENAS GÓMEZ. (…) «(…) brindar la - atención integral, que requiera el señor HERLEY CARDENAS GONEZ en razón de los padecimientos hipertensión esencial, secuelas de enfermedad cardiovascular no especificada come hemorrágica u oclusiva e insuficiencia renal; con prescindencia de si los mismos incluyen servicios no contemplades en el Plan’ de Servicios de Sanidad Militar y Policial (…)».

2. El gestor informó la desatención del ma ndato supralegal porque no le habían autorizado ni materializado «consulta de control o seguimiento por especialista en medicina inte rna (control con reportes), dúplex scanningecografía de vasos del cuello (carótidas vertebrales, yugular)», ni la de «Control ambulatorio de medicina especializada neurología, arteriografías y procedimientos especiales, arteriografía de miembros inferiores bilateral con aortograma abdominal, exámenes de laboratorio, consulta de control por cirugía vascular y angioogia (mayo r a 30 días), terapia de rehabilitación cardiovascular ambulatoria» (27 feb. 2025).

3. El Colegiado de conocimiento, previo requerimiento (11 mar. 2025), abrió el trámite incidental (20 mar. 2025) y exhortó a la teniente Lina María García León , la Capitán

3. El Colegiado de conocimiento, previo requerimiento (11 mar. 2025), abrió el trámite incidental (20 mar. 2025) y exhortó a la teniente Lina María García León , la Capitán Mónica María Mojica Serrano y al teniente coronel GilbertoRadicación nº 17001-22-13-000-2016-00276-01

3 Gutiérrez Botello para que ejercieran su defensa. Agotadas las diligencias halló acreditada «la materialización del control por medicina interna y el dúplex scanning – ecografía de vasos del cuell o (carótidas vertebrales, yugular) », respecto a la valoración por neurología constató «que se encuentra programada para el 30 de abril de 2025».

No obstante, a los dos últimos funcionarios les impuso como sanción multa equivalente a 123.22 UVB y un (1) d ía de arresto , porque «las diligencias evacuadas hasta el momento tendientes a la práctica de la arteriografía periférica de miembros inferiores bilateral con aortograma abdominal, ordenada desde el 4 de febrero de 2025 por la especialista en cirugía vascular, resultan exiguas, teniendo en cuenta que desde el pasado 2 de abril, el interesado remitió el reporte de creatinina que le fue exigido para programar el procedimiento, sin que a la fecha se hubiere logrado su agendamiento y realización, ni se hubieren aducido razones fundadas para dilatar la prestación del servicio de salud» (7 abr. 2025).

4. Con posterioridad a la decisión sancionatoria, los implicados allegaron memorial de «solicitud de cierre o cesen los efectos jurídicos de la sanción impuesta » con el fin de

salud» (7 abr. 2025).

4. Con posterioridad a la decisión sancionatoria, los implicados allegaron memorial de «solicitud de cierre o cesen los efectos jurídicos de la sanción impuesta » con el fin de acreditar en ese instante el cumplimiento (9 abr. 2025).

5. El expediente digital fue remitido a esta Corporación para desatar el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONESRadicación nº 17001-22-13-000-2016-00276-01 4

Se revocará la providencia examinada, por las razones que pasan a anotarse:

1. En primer lugar, advierte la Sala que el ejercicio del derecho al debido proceso y contradicción de quienes ejercen los cargos de jefe de la Unidad Prestadora de Salud Caldas

de la Policía Nacional, Capitán Mónica María Mojica Serrano y jefe Regional de la Unidad de Aseguramiento en Salud No. 3 de la mism a entidad, Teniente Coronel Gilberto Gutiérrez Botello les fue garantizado, en la medida que se les notificó vía correo electrónico el requerimiento que se les realizó para que cumpl ieran la orden de tutela y activara n su defensa (anexos 04 y 09). Y ya irrogada la sanción fue ron enterados (anexo 17), y ante ese escenario instaron a la revocatoria de la misma (anexo 19).

Por tal motivo, se descarta la presencia de alguna circunstancia que vicie la gestión revisada, cuando se vincularon e individualizaron a los sujetos encargados de dar cumplimiento al imperativo constitucional.

2. Ahora, como se señaló, la salvaguarda fue concedida

circunstancia que vicie la gestión revisada, cuando se vincularon e individualizaron a los sujetos encargados de dar cumplimiento al imperativo constitucional.

2. Ahora, como se señaló, la salvaguarda fue concedida por el Tribunal Superior de Manizales a Herley Cár denas Gómez al encontrar vulnerados sus derechos a la salud, vida y a la seguridad social (27 jul. 2026).

Frente a la manifestación del gestor de no haberse obedecido el mandato, en aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal requirió a los accionadosRadicación nº 17001-22-13-000-2016-00276-01 5 y a sus superiores, para que dieran cuenta de su acatamiento. Posteriormente abrió el correspondiente incidente contra los funcionarios de la Policía Nacional , Teniente Lina María García León, Jefe Encargada de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas, Coronel Carlos Alirio Fuentes, Director de la Dirección General de Sanidad , Capitán Mónica María Mojica Serrano, Jefe de la Unidad Prestadora de Caldas y Teniente Coronel Gilberto Gutiérrez Botello, Jefe de Regional de la Unidad de Asegu ramiento en Salud No. 3 , últimos dos, a quiénes después le impuso la sanción estudiada.

Después de impuesta la sanción y antes de remitir el expediente para el trámite de consulta, se allegó prueba del cumplimiento del proveído de tutela por los obligados (anexo 19), quienes informaron que a Herley Cárdenas Gómez, le fue autorizado el servicio de «arteriografía de miembros inferiores bilateral con aortograma abdominal» y,

cumplimiento del proveído de tutela por los obligados (anexo 19), quienes informaron que a Herley Cárdenas Gómez, le fue autorizado el servicio de «arteriografía de miembros inferiores bilateral con aortograma abdominal» y, además, le fue solicitado al Hospital Universitario San Jorge su agendamiento (9 abr . 2025) para lo cual, aportaron los correspondientes soportes, como se detalla a continuación:

Desde esa perspectiva y revisada la totalidad de la actuación, advierte la Sala que, en efecto, los funcionariosRadicación nº 17001-22-13-000-2016-00276-01 6 accionados, a quiénes se les impartió la orden constitucional, la atendieron y realizaron las gestiones de su competencia para atender la orden superlativa al generar la respectiva autorización para la realización del servicio de salud requerido por el actor y solicitar su correspondiente agendamiento.

3. Así las cosas, atendiendo a que se obtuvo el acatamiento del fallo de tutela y que la finalidad del «incidente de desacato» constituye la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, considera la S ala que en las actuales circunstancias no resulta justificada la penalidad impuesta, por lo que la resolución revisada, en cuanto condenó con multa de 123.22 UVB y un (1) día de arresto a los implicados, habrá de revocarse.

De acuerdo con lo que ha expresado la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Corte,

“(…) [l]a finalidad del incidente de desacato no es la imposición de

habrá de revocarse.

De acuerdo con lo que ha expresado la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Corte,

“(…) [l]a finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (…)” (Corte Constitucional, sentencia T-421, 23 may. 2003, acogida por la Sala de Casación Civil de la Corte, entre otros, en ATC 2015, 13 may, rad. 2015 -Radicación nº 17001-22-13-000-2016-00276-01 7 00063-01y ATC3007-2015, 1 jun. rad. 00197 -01, STC9819-2019 y STC12540-2021)

Por consiguiente, se infirmará el proveído, lo que

7 00063-01y ATC3007-2015, 1 jun. rad. 00197 -01, STC9819-2019 y STC12540-2021)

Por consiguiente, se infirmará el proveído, lo que implica dejar sin efecto la sanción impuesta a la jefe de la Unidad Prestadora de Salud Caldas de la Policía Nacional, Capitán Mónica María Mojica Serrano y al jefe Regional de la Unidad de Aseguramiento en Salud No. 3 de la misma entidad, Teniente Coronel Gilberto Gutiérrez Botello.

No obstante, se advierte que la presente decisión no implica que el impulsor no pueda promover un nuevo incidente de desacato ante la falta de materialización del procedimiento médico referido en precedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Revocar la decisión consultada de 7 de abril de 202 5, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría las presentes diligencias, previa notificación de lo aquí resuelto a los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 17001-22-13-000-2016-00276-01 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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