CSJ - ATC729-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC729-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente ATC729-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00617-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo emitido el 4 de abril de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Susana Zahaer de Sefair instauró contra la Secretaria de Gobierno – Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía, extensiva a la Inspección 1C Distrital de Policía y a la Personería de esta misma ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación. ANTECEDENTES 1 .- La libelista, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, propiedad privada e igualdad », para que se ordenara: «(…) decretar la nulidad (…) de la resolución 037 de 9 de febrero de 2024» que expidió la Secretaria de Gobierno de Bogotá, donde «[confirmo] la resolución de primera instancia» de la Inspección de Policía accionada y, en su lugar, «(…) en un término de (3) días se proceda a dictar nuevo fallo teniendo enRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00617-01 2 cuenta las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso», con el fin de «(…) darle aplicación al art. 205 del C.G.P» 2.- L a Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
2 cuenta las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso», con el fin de «(…) darle aplicación al art. 205 del C.G.P» 2.- L a Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, en tanto, «(…) carece de trascendencia, pues no se denota ninguna vulneración ius-fundamental (...)», pues se «evidencia el carácter meramente legal de la inconformidad (…)». 3.- La precursora recurrió ese desenlace, afirmando que la Magistratura «(…) no es competente para conocer de estas acciones de tutelas dirigidas contra autoridades administrativas municipales o distritales»; subsidiariamente, solicitó se «(…) [revoque]» la decisión controvertida, por «(…) desconocer flagrantemente (…) » el material probatorio aportado en la querella. CONSIDERACIONES 1.- Del relato anterior emerge palmario que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá carecía de aptitud para conocer el presente resguardo, dado que la queja y pretensiones se enfilan contra autoridades del orden distrital, esto es, la Secretaria de Gobierno, la Inspección de Policía, y la Personería, todos de esta capital, respecto del trámite policivo por perturbación a la posesión promovido por Susana Zaher de Sefair contra Henry Roa Rincón. En ese orden, corresponde a los jueces municipales de esta localidad atender el asunto en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor, «las
En ese orden, corresponde a los jueces municipales de esta localidad atender el asunto en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor, «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00617-01 3 Frente a este tópico, esta Corporación sostuvo: (…) 2.- Ahora, conforme al artículo 198 de la ley 1801 de 2016 (…), son ‘autoridades de policía’ [Los Inspectores de Policía y] los corregidores y, por tanto, están encargados del ’conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana’, entre ellos, lo generados por los ‘comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles’ (artículo 77 ejusdem). En ese marco, los interesados cuentan con las ‘acciones de protección de los bienes inmuebles’, a fin de suscitar la aplicación de las medidas correctivas contempladas en dicho estatuto. Bajo este panorama, si bien (…) la ‘Corte Constitucional’ ha dicho que en tales eventos las ‘autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales’, no por eso puede afirmarse que la pauta llamada a fijar el funcionario habilitado para conocer de un auxilio en donde resulte implicado un Corregimiento sea la del numeral 10 mencionado [Decreto 1069 de 2015]. Esto, porque cuando aquél establece
afirmarse que la pauta llamada a fijar el funcionario habilitado para conocer de un auxilio en donde resulte implicado un Corregimiento sea la del numeral 10 mencionado [Decreto 1069 de 2015]. Esto, porque cuando aquél establece que ‘las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial’, hace alusión a aquellas que por mandato de la ley sustituyen al servidor judicial que estaría facultado para dilucidar el respectivo asunto, de suerte que por virtud de esa asignación puede juzgar la controversia con ‘autoridad de cosa juzgada’ (…). 3.- Y no es ésa la situación de las ‘autoridades de policía’, pues en tales escenarios no definen el conflicto sometido a su conocimiento, sino que en términos del artículo 80 de la ley 1801 de 2016, “El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar”. Por eso, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, antiguo Código de Policía, relativos a la perturbación de la posesión o
analizar la exequibilidad de los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, antiguo Código de Policía, relativos a la perturbación de la posesión o tenencia, estimó que dicho ‘procedimiento de policía’ no afecta la funciónRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00617-01 4 jurisdiccional en cabeza de los ‘jueces’. En tal virtud, puntualizó que “[e]n consecuencia, la configuración procedimental adoptada por el legislador extraordinario en los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, es compatible con los parámetros constitucionales a un debido proceso (Art. 29 C.P.), que es seguido por la autoridad administrativa competente (Art. 28 C.P.), sin afectar la función jurisdiccional atribuida a los jueces de la República por virtud del artículo 116 o a la conferida a la Fiscalía General de la Nación por el artículo 250 de la Constitución. En esta medida, no existe vulneración alguna del efecto de la cosa juzgada o del derecho de acudir a un juez natural, ya que el procedimiento que adelanta la policía se reduce a la práctica de mecanismos preventivos, de carácter temporal y con el exclusivo propósito de restablecer transitoriamente una situación alterada por un hecho de perturbación (sentencia C-813/14)» ATC1502-2018, reiterado en
ATC1763-2018, ATC1362-2021, ATC812-2022 y ATC ATC15832023). 2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia» , extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 15 de marzo de 2024 por la Sala Civil EspecializadaRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00617-01 5 en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias al Juzgado Civil Municipal de Bogotá – reparto-, para que asuma el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala