CSJ - ATC731-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC731-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC731-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01817-01 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Dora Esperanza Fernández Parada le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, si no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida forma a la totalidad de los partícipes en el juicio objeto de queja constitucional y otros.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01817-01 «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo
de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2. En el sub lite, aunque el a quo dispuso el enteramiento de este trámite a «la autoridad demandada y demás vinculadas» y ordenó a su Secretaría, que «ante la imposibilidad de notificar personalmente y por correo electrónico a las partes o terceros con interés, súrtase éste trámite por aviso fijado en la página web de la Corte Suprema de Justicia, y publicación del auto admisorio en la misma plataforma, con el fin de enterar a las personas que pueden verse afectadas en el desarrollo de este trámite constitucional» (9 nov. 2020), lo cierto es que tal dependencia no acató dicho mandato.
En efecto, auscultado el infolio emerge que, de los oficios despachados con tal fin, no se observan los dirigidos a los intervinientes en la acción de tutela objeto de esta queja superlativa (rad. nº 001-2020-00033-00), que según se desprende del libelo inaugural conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Salazar de las Palmas -Norte de
queja superlativa (rad. nº 001-2020-00033-00), que según se desprende del libelo inaugural conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Salazar de las Palmas -Norte de Santander.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01817-01 Tampoco se logró notificar a los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Comisario de Familia (código 202, grado 7) de la Alcaldía Municipal de Salazar de las Palmas -Norte de Santander, en el proceso de selección No. 791 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte de la CNSC , esto es, Lizeth Estefanía Rubio Camilo y Jorge Leonardo Cuadros Acevedo, pues no obra algún e-mail enviado a aquellos, a pesar que respecto de estos se avizoran en el plenario sus “direcciones electrónicas”, donde bien pudieron ser noticiados de la existencia de este decurso. De otra parte, la Sala de Casación Penal también omitió la vinculación de la UGPP - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (Antes Cajanal), amén que la promotora expresamente solicitó su enteramiento, quien podría «certificar su tiempo de servicios » en las entidades sobre las cuales aportó en el sistema de pensiones. Luego, no se revela la efectividad de dichas gestiones, ni la suficiencia de tal cometido para garantizarles el ejercicio del «derecho de defensa», cuando tenían que ser
Luego, no se revela la efectividad de dichas gestiones, ni la suficiencia de tal cometido para garantizarles el ejercicio del «derecho de defensa», cuando tenían que ser debidamente enterados e integrados a este instrumento especialísimo.
3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados en el paginario acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte unaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01817-01 nueva decisión con su llamamiento o el de quien los represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, «No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional.
Auto 257 de 1996)» (ATC4548-2018). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a los intervinientes en la acción de tutela objeto de este medio tuitivo (nº 0012020-00033-00), a los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Comisario de Familia (código 202, grado 7) de la Alcaldía Municipal de Salazar de las Palmas -Norte de Santander, en el proceso de selección No. 791 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte de la CNSC (Lizeth Estefanía Rubio Camilo y Jorge Leonardo Cuadros Acevedo), y a la UGPP - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (AntesRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01817-01 Cajanal) y, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva «notificación». Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada