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CSJ - ATC731-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC731-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente ATC731-2024 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00038-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que accedió parcialmente a la tutela peticionada por Javier Ortiz del Valle en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -División de Cobro Coactivo-, de no ser porque en el trámite surtido en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a explicarse.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado po r la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -División de Cobro Coactivo-, en virtud del proceso coactivo seguido en su contra, en el que, el 12 de abril de 2023, la abogada ejecutora ordenó seguir adelante con la ejecución, evaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados o los que se llegaran a cautelar y practicar la liquidación del crédito.Radicación no. 11001-02-30-000-2023-00038-01

2 Al respecto, el actor aduce que: i) se constituyó un falso título ejecutivo, ii) no ha sido debidamente notificado « de la etapa persuasiva»

2 Al respecto, el actor aduce que: i) se constituyó un falso título ejecutivo, ii) no ha sido debidamente notificado « de la etapa persuasiva» y iii) la deuda fue pagada previamente, a través de compensación, con unas acreencias laborales; en consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad accionada decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso coactivo de radicado 2019-00654-00, rectificar cualquier información que se haya expedido en su contra, levantar las medidas cautelares y expedir paz y salvo por todo concepto y una carta de «disculpas».

4. El a quo accedió parcialmente al amparo solicitado, en el sentido de ordenar a la Divisi ón de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Nivel Central– que notifique al tutelante de la Resolución DEAJGCC23-3161 del 12 de abril de 2023, por la cual dispuso seguir adelante con la ejecución en su contra, por cuanto la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo depende de ello. En cuanto a lo resuelto en el proceso referido, declaró improcedente la tutela, pues, para el efecto, el tutelante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento. Esta decisión fue impugnada por el promotor.

II. CONSIDERACIONES

1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad, consistente en que la competencia para conocer en primera instancia el asunto correspondía a los Jueces del Circuito y no a esta

II. CONSIDERACIONES

1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad, consistente en que la competencia para conocer en primera instancia el asunto correspondía a los Jueces del Circuito y no a esta Corporación, acorde con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece, en su numeral 2, que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacionalRadicación no. 11001-02-30-000-2023-00038-01 3 serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».

2. Lo anterior, porque, revisada la situación fáctica y las pretensiones planteadas, resulta evidente que lo reprochado por el tutelante corresponde a las actuaciones desplegadas por la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el proceso coactivo de radicado 2019-00654-00, sin atacar hecho u omisión alguna atribuible al Consejo Superior de la Judicatura. 2.1. Al respecto, la Sala ha sostenido que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «es un organismo de carácter nacional» que actúa «en todo el territorio 1», a través de sus seccionales y dependencias, de manera que «la competencia en primera instancia para conocer de esta acción constitucional era de los Juzgados del Circuito (…), como quiera

«en todo el territorio 1», a través de sus seccionales y dependencias, de manera que «la competencia en primera instancia para conocer de esta acción constitucional era de los Juzgados del Circuito (…), como quiera que la tutela se formula por los hechos y omisiones atribuibles a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial» (CSJ ATC1327-2022). En consonancia con lo anterior, esta Sala ha determinado que los asuntos en los que se cuestiona a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -División de Cobro Coactivodeben ser conocidos por los Juzgados Civiles del Circuito2. 2.2. Lo referido afecta la validez de lo actuado, porque El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada 1 Artículo 98 de la Ley 270 de 1996. En términos similares, véanse las siguientes providencias de la Corte Constitucional: 336/2017, 108/2015, 104/2015, 338/2008, 064/2007. 2 Ver autos emitidos en las acciones constitucionales de radicados: 11001-02-30-000-2023-00837-00, 11001-02-30-000-2024-00203-00, 11001-02-30-000-2023-00891-00, 11001-02-30-000-2023-0092400, 11001-02-30-000-2024-00385-00, 11001-02-30-000-2024-00410-00, 11001-02-30-000-202300802-00.Radicación no. 11001-02-30-000-2023-00038-01 4 en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC2521-2016). 2.3. Con base en lo expuesto, en previas oportunidades, esta Sala ha anulado acciones de tutela similares, cuando el hecho u omisión que genera la petición de amparo constitucional se limita únicamente a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por falta de competencia (CSJ ATC 1480-2022 y CSJ ATC055-2024).

3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida por la Sala de Casación Penal y se dispondráF la remisión del presente ruego constitucional al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, por conocimiento previo 3, para que asuma el conocimiento del asunto en primera instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta

primera instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 3 Radicado 68001-31-03-008-2024-00008-00.Radicación no. 11001-02-30-000-2023-00038-01

5 SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente con destino al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, con el fin de que se asuma su trámite en primera instancia. TERCERO. Comuníquese lo resuelto a la Corporación que conoció en primera instancia y a los interesados, a través de medio expedito, y líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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