CSJ - ATC732-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC732-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC732-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01712-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Manuel Alfredo Garzón Forero contra el Concejal Alejandro Sánchez Grajales.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela dirigida a «Bogotá D.C., 4 de abril de 2025 Juzgado Municipal o del Circuito -reparto-»1, la parte actora reclama la protección de sus derechos fundamentales a recibir información, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por las manifestaciones realizadas por el accionado en la sesión ordinaria del 1° de octubre de 2024 realizada en el Concejo de Envigado pues, el querellado «lanzó comentarios estigmatizantes que deshonran la memoria de Jaime Garzón [su hermano], asesinado hace 25 años». En consecuencia,
1 Archivo 005TutelayAnexos.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01712-00 2
pide que se le ordene al accionado aclarar «que él no tiene información ni pruebas que permitan inferir que Jaime Garzón a quien tildó de “alias Heidi” fue representante y militó en el frente José Solano Sepúlveda de la red urbana del grupo guerrillero Ejército de Libertad Nacional».
información ni pruebas que permitan inferir que Jaime Garzón a quien tildó de “alias Heidi” fue representante y militó en el frente José Solano Sepúlveda de la red urbana del grupo guerrillero Ejército de Libertad Nacional».
2. Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá -con auto del 7 de abril de 2025resolvió rechazarla por falta de
competencia. Manifestó que:
La presente acción de tutela se dirige contra un Cabildante del Municipio de Envigado, (Ant), señor, Alejandro Sánchez Grajales, quien, según el tutelante, “el día 1 de octubre de 2024, durante la Instalación de Sesiones Ordinarias del Concejo de [ese Municipio], lanzó comentarios “estigmatizantes que deshonran la memoria de Jaime Garzón…”. Como quiera, que, los hechos que motivan esta acción constitucional ocurrieron en el citado territorio, en consecuencia, es allí donde se suscitan sus efectos, situaciones que recogen la prescripción normativa ut supra, que, permiten concluir que el competente para su conocimiento es el Juez Municipal de dicha Municipalidad.2
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado -con proveído de la misma fechaindicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
Para mayor claridad, es menester exponer que el lugar donde ocurre la violación o amenaza y el lugar donde se producen sus
conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
Para mayor claridad, es menester exponer que el lugar donde ocurre la violación o amenaza y el lugar donde se producen sus efectos, en ocasiones puede ser el mismo, o como en el presente caso, resultan disímiles, ya que el lugar donde ocurrió la violación
2 Archivo 004RechazaTutelaPorCompetencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01712-00 3
o amenaza fue en la Ciudad de Envigado – Antioquia por estar la acción de tutela dirigida en contra de ALEJANDRO SÁNCHEZ GRAJALES cuyo domicilio principal es en esta localidad, - y el lugar donde se producen sus efectos la ciudad de Bogotá, por ser el Domicilio y encontrarse quien aduce se siente vulnerado por la acción de aquel. En consecuencia, si el lugar donde se producen los efectos de la violación o amenaza del supuesto acto vulneratorio de los derechos fundamentales se presentan en la Ciudad de Bogotá, y allí se decidió interponer la acción, y en dicho lugar se decidió repar tirla al juzgado, es el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien debe avocar, tramitar y decidir la correspondiente acción constitucional. … Tamaña confusión del remitente cuando resulta confundiendo lugar donde ocurre el hecho con el lugar donde se producen los efectos; es cierto, como ya se explicara que estos en algunos casos pueden coincidir, pero en el presente caso donde el accionante predica está afectado y vulnerado ya que afirma la situación se
lugar donde ocurre el hecho con el lugar donde se producen los efectos; es cierto, como ya se explicara que estos en algunos casos pueden coincidir, pero en el presente caso donde el accionante predica está afectado y vulnerado ya que afirma la situación se proyecta a los familiares del fallecido Jaime Garzón y así lo dice concretamente en su escrito de tutela, ver folios 3 de dicho escrito; y se insiste, en la ciudad de Bogotá, donde reside, decidi ó presentar la acción constitucional.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBogotá y Medellín-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de
1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces
3 Archivo 006AutoTutelaConflictoCompentencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01712-00 4
o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos», conforme a las siguientes
fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos», conforme a las siguientes reglas y, en el numeral 1º ibidem, se determinó «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o
en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01712-00 5
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
3. En el caso, se advierte que el accionante presentó la acción de tutela ante los jueces de Bogotá, sede que queda suficientemente investida para definir el presente asunto por haber sido la elección del demandante. En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Bogotá para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado.
4 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01712-00 6
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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