CSJ - ATC741-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC741-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
ATC741-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-02 (Aprobado en sesión extraordinaria de trece de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Sala el incidente de desacato instaurado por Amparo del Socorro Cardona de Pulgarín contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES
1. La solicitante acudió a esta actuación porque consideró que se incumplió la sentencia STC17488-2025 de 29 de octubre de 2025 , mediante la cual esta Sal a, con ocasión del proceso reivindicatorio que ella inició contra
Francy Angélica Canizales Cruz, resolvió:
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Amparo del Socorro Cardona de Pulgarín contra la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
SEGUNDO: Conforme lo anterior, dispone la Sala DEJAR SIN EFECTO la providencia del 25 de julio de 2025, y las decisiones que de esta se desprendan, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil Familia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-02
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TERCERO: ORDENAR al magistrado ponente, o quien haga sus veces, del Tribunal accionado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del expediente materia de queja,
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TERCERO: ORDENAR al magistrado ponente, o quien haga sus veces, del Tribunal accionado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del expediente materia de queja, proceda a resolver, nuevamente, la apelación formulada contra el fallo anticipado de 17 de julio de 2024 dentro del proceso cuestionado con r adicado nº 617031030012022 -00142, atendiendo a las cuestiones aquí expresadas.
Esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL21548-2025 de 11 de diciembre de 2025 y remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La peticionaria manifestó que, si bien, para cumplir la orden de tutela , el Tribunal profirió la sentencia de 19 de noviembre de 2025, nuevamente confirmó el fallo anticipado de primera instancia que fue contrario a sus intereses , con lo que desconoció la orden constitucional , puesto que no permitió un debate probatorio conforme a lo determinado por esta Corte y dio
(…) por sentado que por el desenglobe del inmueble con matrícula inmobiliaria 294-40949 en cinco (5) lotes, dicho folio se encontraba cerrado, lo cual no es cierto, toda vez que la autoridad registral no puede suprimir el historial traditicio del inmueble encontrándose anotaciones vigentes, entre ellas: a) La inscripción de la demanda de pertenencia (anotación 010 del 09-08-2011) y, b) la inscripción de la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas del 14-05-2015, que me declaró dueña
de pertenencia (anotación 010 del 09-08-2011) y, b) la inscripción de la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas del 14-05-2015, que me declaró dueña del inmueble (anotación014) del 05 -11-2015; anotaciones que no pueden desaparecer por el hecho de unos actos jurídicos que me son inoponibles, esto es, las escrituras públicas 1.802 del 14 de junio de 2012 y 2.647 del 7 de septiembre de 2012, otorgadas en la Notaría de Dosquebradas – Risaralda, con inscritas en el inmueble con posterioridad a la inscripción de la demanda de pertenencia.
En consecuencia, solicitó que se cumpla «en debida forma la orden impartida en la sentencia de tutela », toda vez que , con loRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-02 3
decidido por la autoridad incidentada, «continúa la vulneración a [su] derecho fundamental al debido proceso».
2. Requerida la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia STC17488-2025, confirmada por la Sala de Casación Laboral en STL21548-2025, manifestó que, para cumplir lo ordenado, profirió el fallo de 19 de noviembre de 2025 en el que se analizó «de forma pormenorizada y en conjunto el cúmulo probatorio, en especial el folio inmobiliario hallado en el expediente en un correo remitido a la contraparte y que había echado de menos esta Sala». Aseguró que en
pormenorizada y en conjunto el cúmulo probatorio, en especial el folio inmobiliario hallado en el expediente en un correo remitido a la contraparte y que había echado de menos esta Sala». Aseguró que en esa providencia «aparecen las razones probatorias y procesales empleadas para resolver la contienda, tal como [se] dispuso» en tutela y r esaltó que, aunque la decisión no favorezca a la peticionaria, esto no significa que «se desconozca el ordenamiento jurídico, que se haya incurrido en arbitrariedad o capricho para resolver o acaso que se hubiera incurrido en una indebida apreciación del material probatorio acopiado».
3. Mediante providencia de 13 de abril de 2026, se abrió a trámite el desacato y se requirió a la incidentada y demás interesados para que se pronunciaran sobre el particular.
3.1. El Juzgado Civil Circuito de Dosquebradas relató los antecedentes del proceso reivindicatorio controvertido y advirtió que en el fallo de tutela se le ordenó remitir el expediente al Tribunal, lo cual realizó oportunamente, el 5 de noviembre de 2025.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-02 4
3.2. Francy Angélica Canizales Cruz, demandada en el asunto reivindicatorio, pidió no adelantar el incidente de desacato propuesto, por cuanto el Tribunal cumplió la orden constitucional adecuadamente.
3.3. El Tribunal se remitió a los argumentos antes expresados en este asunto.
3.4. Amparo del Socorro Cardona de Pulgarín reiteró los
constitucional adecuadamente.
3.3. El Tribunal se remitió a los argumentos antes expresados en este asunto.
3.4. Amparo del Socorro Cardona de Pulgarín reiteró los argumentos de su solicitud, indicó que sus derechos aún no estaban protegidos y manifestó:
¿Dónde queda entonces jurídicamente el terreno que poseo desde hace más de 40 años y fui declarada dueña mediante una decisión judicial? b) ¿Estaré supeditada a tramitar un nuevo proceso de pertenencia, por los actos de mala fe de que fui objeto: Una venta y un desenglobe cuando ya se encontraba inscrita la demanda de pertenencia
4. El 20 de marzo de 2026 se decretaron las pruebas correspondientes y se dispuso el ingreso a Despacho para resolver.
CONSIDERACIONES
1. Del objeto de la solicitud incidental.
En este asunto, c orresponde determinar el cumplimiento de la orden de tutela proferida por esta Sala en la sentencia STC17488-2025 de 20 de agosto de esa anualidad. En esa d ecisión se concedió la protección solicitada por Amparo del Socorro Cardona de Pulgarín contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del DistritoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-02 5
Judicial de Pereira y se dispuso, entre otras cuestiones, dejar sin efecto la sentencia de 25 de julio de 2025 de esa Corporación y, en su lugar, se le ordenó proferir una nueva decisión para resolver la apelación contra el fallo anticipado dictado el 17 de julio de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito
Corporación y, en su lugar, se le ordenó proferir una nueva decisión para resolver la apelación contra el fallo anticipado dictado el 17 de julio de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, en el proceso reivindicatorio que inició la actora contra Francy Angélica Canizales Cruz.
La orden anterior se fundamentó en que el Tribunal, en la sentencia de 25 de julio de 2025, había incurrido en vía de hecho, pues confirmó el fallo de primera instancia , que declaró la falta de legitimación de la actora porque no halló acreditada su propiedad en relación con la franja de terreno pretendida -porción que hacía parte de un bien de mayor extensión-, cuando al asunto se habían allegado no solo los certificados de tradición y libertad de los bienes desenglobados, sino también el del predio de mayor extensión, documento que no apreció el a quo y tampoco el Tribunal.
Se advirtió, entonces, la configuración de un defecto fáctico porque se omitió valorar «el certificado de tradición del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria nº 290 -40949, en el que figura la actora como propietaria en la anotación nº 14 » y, una ausencia de motivación porque , ante la existencia de ese soporte, le correspondía al Tribunal sustentar con suficiencia si podía o no confirmar la sentencia anticipada.
Impugnada la sentencia objeto de esta actuación incidental, la Sala de Casación Laboral en fallo STL21548-Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-02 6
2025 la confirmó porque consideró que el Tribunal incurrió en los mismos defectos evidenciados por esta Sala.
incidental, la Sala de Casación Laboral en fallo STL21548-Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-02 6
2025 la confirmó porque consideró que el Tribunal incurrió en los mismos defectos evidenciados por esta Sala.
2. Sobre el cumplimiento de la sentencia STC174882025.
2.1. De acuerdo con lo expuesto y revisada la sentencia de 19 de noviembre de 2025, con la cual el Tribunal manifestó haber cumplido la orden de tutela , se encuentra que el incidentado atendió con suficiencia lo resuelto por esta Sala.
Ciertamente, se observa que la Corporación incidentada, luego de relatar los antecedentes del proceso reivindicatorio e indicar que la demandada propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa en relación con ambas partes, refirió que el juez de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demandante -aquí incidentanteporque no se acreditó la propiedad de ésta la sobre la franja de terreno reclamada , correspondiente a tres lotes segregados de otro de mayor extensión.
Sobre la apelación, el Tribunal relató los argumentos expresados por la solicitante , consistentes en que le eran inoponibles los contratos de compraventa e inscripciones de éstos en los folios de matrícula de los terrenos desenglobados y, de igual modo, se resaltó que la recurrente alegó una indebida valoraci ón probatoria y que la demandada era poseedora de mala fe.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-02 7
Enseguida, el Tribunal estudió los presupuestos
indebida valoraci ón probatoria y que la demandada era poseedora de mala fe.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-02 7
Enseguida, el Tribunal estudió los presupuestos procesales para proferir sentencia y, de nuevo, sobre la legitimación, evidenció que la solicitante no estaba habilitada para proponer la acción rei vindicatoria, pues pretendía la fracción correspondiente a «los predios: (i) Lote No.1, con matrícula Nos.294-66464; (ii) Lote No.3, inmatriculado al No.294-66466; y, (iii) Lote No.5, inscrito en el folio No.294 -66468» desenglobados del bien de mayor exten sión, pero no se acreditó que ella fuera la propietaria de aquéllos, «por ende, la situación se subsume en la hipótesis del artículo 278-3º, CGP, para proferir sentencia anticipada al fallar la legitimación en la causa por activa y también por pasiva».
Añadió que «la falencia resaltada por el fallo de tutela STC17488-2025 sobre la ausencia de valoración de [l] (…) certificado matriz luce sin trascendencia en la decisión, en atención a que no corresponde a alguno de los fundos pretendidos, que tienen foli o independiente» y anotó que , aunque el documento se aportó al asunto, no cambiaba la decisión adversa a la demandante.
Refirió que, en todo caso, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 1579 de 2012 , que señala que «[s]iempre que se engloben varios predios o la venta de la parte restante de ellos o se
Refirió que, en todo caso, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 1579 de 2012 , que señala que «[s]iempre que se engloben varios predios o la venta de la parte restante de ellos o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que la sustentan jurídicamente y no existan anotaciones vigentes, las matrículas inmobiliarias se cerrarán para el efecto o se hará una anotación que diga "Folio Cerrado ’», para el caso, se encontraba que con sustento en el folio n° 294-40949 se abrieron cinco (5) nuevas matrículas: (i) Lote n° 5, n° 294-66468, (ii) Lote n° 4, No.294-66467, (iii) Lote n° 3, n° 294-66466, (iv) Lote n° 2, n° 294-66465 y (v) Lote n° 1, n° 294-66464 y que, por tanto,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-02 8
el primero se hallaba cerrado, por lo que «mal puede tenerse a la señora Amparo como propietaria, muy a pesar de la particular inscripción hecha, nótese que con la anotación No.12 se había efectuado el desenglobe y que en los folios nuevos ninguna nota se dejó sobre antecedente registral alguno (cautelas, sentencias declarativas de dominio)».
Expuso que, más allá de las inconsistencias que puedan notarse en el documento registral, «a la fec ha es inútil para demostrar la propiedad de doña Amparo, QUIEN TAMPOCO LO EMPLEÓ COMO APOYO DE SU PEDIMENTO REIVINDICATORIO », puesto que
notarse en el documento registral, «a la fec ha es inútil para demostrar la propiedad de doña Amparo, QUIEN TAMPOCO LO EMPLEÓ COMO APOYO DE SU PEDIMENTO REIVINDICATORIO », puesto que ella se limitó a reclamar la reivindicación de los tres lotes segregados –Lotes n° 1, 3 y 5que no figuran a su nombre.
Destacó que el Lote 5 está a nombre de la demandada Francy Angélica Canizales Cruz, por lo que en este punto no se demuestra su condición de poseedora, necesaria para la procedencia de la acción reivindicatoria y de donde también se extrae la falta de legitimación en la causa por pasiva.
De igual modo, precisó que en relación con el Lote 1, los propietarios eran Luis A. Serna Noreña y Vergara ingenieros & arquitectos constructores SAS ; y, sobre el Lote 3, refirió que era el municipio de Dosquebradas el que figuraba como titular, por lo que insistió en la improcedencia de «aceptar como habilitada para demandar a una persona que no aparece como propietaria de los bienes de los cuales busca su reivindicación».
Posteriormente, sobre «la declaratoria de inoponibilidad de las cinco (5) compraventas inscritas en el folio inmobiliario No.294 -40949»,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-02 9
reclamada por la apelante, el Tribunal recordó que lo pedido por ella era
consecuencia de la c autela decretada en dicho trámite y por expresa disposición del artículo 591, inciso final, CGP (…) [que]
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reclamada por la apelante, el Tribunal recordó que lo pedido por ella era
consecuencia de la c autela decretada en dicho trámite y por expresa disposición del artículo 591, inciso final, CGP (…) [que] prescribe en su tenor literal: “(…) Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas (…) y más adelante estipula el procedimiento ante una eventual preterición de tal ordenamiento: “(…) Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador.”.
Para el Tribunal, una lectura del texto anterior permitía inferir «la específica regulación que el legislador procesal ha previsto para tales eventos», pero, frente al caso, sostuvo que no estaba probado que la demandante le hubiese pedido la aplicación de dichas normas al juez de la pertenencia, pues, aunque así lo indicó en la demanda, «se desconoce su resultado y, en especial, las razones jurídicas adu cidas para la negativa; por ende, sin prueba alguna, inane ahondar en otros análisis». Resaltó, entonces, que le correspondía
al juez que decretó la cautela y profirió la sentencia de prescripción adquisitiva pronunciarse de oficio o a petición de parte sobre la cancelación de la medida por él mismo ordenada y preterida en la
correspondía
al juez que decretó la cautela y profirió la sentencia de prescripción adquisitiva pronunciarse de oficio o a petición de parte sobre la cancelación de la medida por él mismo ordenada y preterida en la decisión final resolutoria del pedimento de pertenencia. Nótese que la Ley 1579 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) dispone que la vigencia de una medida [art.64] p uede ser renovada por “(…) la autoridad judicial o administrativa que la decretó (…)”, por ende, razonable entender que la potestad para su levantamiento se conserva en quien la expidió.
Enseguida, el Tribunal volvió sobre el certificado de tradición y li bertad del bien de mayor extensión para, asegurar que, si bien había sido enviado a la contraparte yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-02 10
que la copia del correo electrónico se allegó al asunto, no se aportó en debida forma al proceso, puesto que no se le puso de presente al a quo que el docu mento había sido allegado para que, de ser el caso, se expidiera una decisión ordenando su incorporación al expediente.
Con todo, el incidentado destacó que la inoponibilidad de las ventas que alegó la demandante no podía tener «incidencia en la posesión de los demandados (…), puesto que al figurar como propietarios en el registro inmobiliario (solemnidad) descarta tal condición jurídica».
En conclusión, se determinó que correspondía confirmar la sentencia anticipada, ya que el juez de primera instancia actuó conforme a derecho al desestimar la solicitud reivindicatoria, debido a la ausencia de prueba suficiente
condición jurídica».
En conclusión, se determinó que correspondía confirmar la sentencia anticipada, ya que el juez de primera instancia actuó conforme a derecho al desestimar la solicitud reivindicatoria, debido a la ausencia de prueba suficiente sobre la propiedad de las tres heredades: (i) Lote No. 1, con matrícula No. 294 -66464; (ii) Lote No. 3, inscrito bajo No. 294-66466; y (iii) Lote No. 5, registrado en el folio No. 29466468.
2.2. Así las cosas, debe concluirse que la sentencia STC17488-2025 fue acatada , pues el Tribunal procedió a resolver el asunto con apego a lo decidido en dicha providencia. En efecto, en cumplimiento del fallo de tutela, la autoridad incidentada examinó nuevamente el asunto teniendo en cuenta el certificado de tradición y libertad del bien de mayor extensión que inicialmente no se había analizado y, con todo, consideró que del mismo no podía extraerse la propiedad que la actora alegó sobre los tres lotesRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-02 11
con matrícula indepen diente y de los que pretendió la reivindicación, por lo que resultaba clara su falta de legitimación en la causa por activa para iniciar la acción.
Además, se le puso de presente, con más ímpetu que en la sentencia de 25 de julio de 2025, que el posible desconocimiento de la medida cautelar decretada en el proceso de pertenencia y la sentencia en la que fue declarada dueña de cierta fracción de terreno del bien de mayor
la sentencia de 25 de julio de 2025, que el posible desconocimiento de la medida cautelar decretada en el proceso de pertenencia y la sentencia en la que fue declarada dueña de cierta fracción de terreno del bien de mayor extensión, eran cuestiones sobre las que debía resolver el juez de ese proceso, autoridad facultada para el efecto en los términos del inciso final del artículo 591 del Código General del Proceso.
3. En consecuencia, al no observarse desobedecimiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, resulta improcedente aplicar alguna sanción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela STC17488-2025 proferida por esta Corporación ha sido acatada.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-02
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SEGUNDO: Se dispone la terminación y archivo de las presentes diligencias.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto a las partes e interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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