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CSJ - ATC744-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC744-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC744-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01728-00 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Quinto Civil Municipal de Santa Marta, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo formulada por Ramiro Bayona Pérez contra «Tránsito Departamental de SitionuevoMagdalena».

ANTECEDENTES

1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, autoridad que, a través de auto de 18 de mayo de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que la vulneración ocurre en el municipio de Sitionuevo.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01728-00

2. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que « … el accionante escogió como juez de tutela aquel que se encuentra asentado en su lugar de domicilio, es decir la jurisdicción de la ciudad de Barranquilla-Atlántico…, de tal suerte que, los alcances de la vulneración de los derechos conjurados por el accionante se extienden hasta el lugar de su domicilio».

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la

alcances de la vulneración de los derechos conjurados por el accionante se extienden hasta el lugar de su domicilio».

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra «Tránsito Departamental de Sitionuevo - Magdalena », destacando que el gestor considera vulnerados los derechos fundamentales invocados con ocasión del actuar de ese ente, toda vez que no ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 17 de febrero pasado, a través de la cual reclamó «la inclusión en la base de datos del RUNT » de un automotor de su propiedad. 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 1983 de 2017,

2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01728-00 establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al

violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». 2.3. En el caso bajo examen, la parte accionante eligió a los jueces de Barranquilla para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, habida cuenta que es ese sitio donde dicho 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01728-00

que precisamente en dicha ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, habida cuenta que es ese sitio donde dicho 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01728-00 extremo se desenvuelve, pues en éste radica su residencia, conforme se desprende de lo informado en la demanda de tutela; de lo que se deduce que en esta urbe se ha materializado la presunta conculcación de tales derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla el conocimiento de esta tutela.

3. Luego, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.

DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, al cual se dispone remitir el expediente. Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 4

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