CSJ - ATC748-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC748-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente ATC748-2020 Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00242-01 (Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida p or la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Liudmila Nora Inerarity Toyos y Eduardo Basilio Hernández Ortiz (ambos como representantes legales de Liudys Eduarda y Laurent Fernanda Hernández Inerarity) contra el Ministerio de Relaciones Exteriores; si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Pidieron los memorialistas que se ampare el derecho a la familia de sus dos menores hijas, el cual denunciaron trasgredido por el acto administrativo del 11Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00242-01 de junio de 2020, mediante el cual la Cancillería denegó la solicitud de visado que presentó la señora Inerarity Toyos para permanecer en el país junto a su núcleo familiar.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín asumió conocimiento de las diligencias y, en proveído del pasado 10 de agosto, denegó la salvaguarda por estimar
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín asumió conocimiento de las diligencias y, en proveído del pasado 10 de agosto, denegó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación en que se fincó el Ministerio de Relaciones Exteriores para adoptar la decisión administrativa que aquí se censura.
3. Con base en las mismas alegaciones esgrimidas inicialmente, el precitado fallo fue impugnado por la parte actora y por la Procuraduría 145 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres (quien coadyuvó desde un comienzo la solicitud de amparo).
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial – a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la 2Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00242-01 capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial », mientras que el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 regula el « factor funcional » en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de competencia.
Al revisar el libelo introductor, advierte la Corte que allí únicamente se censura una decisión administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forma parte del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. 3Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00242-01 Entonces, bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos del orden nacional radica en los jueces del circuito , al
Entonces, bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos del orden nacional radica en los jueces del circuito , al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, el cual dispone que: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» Se resalta. Conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional le corresponde tramitarlo al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín , por ser a quien inicialmente se le repartió y rehusó su conocimiento.
3. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para conocer en primera instancia este auxilio; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se itera, al Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad. Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que prescribe que « [e]l auto
expediente, se itera, al Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad. Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que prescribe que « [e]l auto 4Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00242-01 que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a quo el 10 de agosto de 2020 , se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar ( vr. g., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
Esta Sala, en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para
están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01). 5Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00242-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de agosto de 2020, en el asunto de la referencia. SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín para que
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de agosto de 2020, en el asunto de la referencia. SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín para que asuma el conocimiento de la presente acción constitucional. TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00242-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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