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CSJ - ATC748-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC748-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ATC748-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00080-02 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ANTECEDENTES 1.- Hernán Mosquera Mosquera, quien actúa en nombre propio y como representante legal de la Asociación Afromontelibanense «ANASTASIO SIERRA CIMARRON» y del Consejo Comunitario Afromontelibanense, promovió acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, la cual se hizo extensiva a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Ayapel y al Municipio de Montelíbano, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 23466-31-89-001-200200110-00 y en el recurso de revisión No. 23-001-22-14-000-2021-0010900. En síntesis, imploró que se suspendieran los efectos de la sentencia por medio de la cual el Tribunal querellado resolvió el recurso de revisión enfilado contra la sentencia de pertenencia que le fue favorable al aquí actor (14 diciembre 2022), hasta que se establezca entre el Ministerio del Interior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para lasRad. n°. 11001-02-03-000-2023-00080-02

actor (14 diciembre 2022), hasta que se establezca entre el Ministerio del Interior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para lasRad. n°. 11001-02-03-000-2023-00080-02 Víctimas y el municipio de Montelíbano, una solución definitiva y eficaz que proteja sus derechos. Igualmente pidió que se le ordene al municipio de Montelíbano que se abstenga de iniciar cualquier procedimiento judicial o policivo que pretenda el desalojo de Hernán Mosquera Mosquera y su comunidad del consejo comunitario afromontelíbanense del inmueble ubicado en la Carrera 11 Calle 15 A, hasta que no se encuentre entre las entidades Ministerio del Interior, Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas y el mismo Municipio de una solución que proteja sus prerrogativas. 2.- Esta Corporación mediante fallo STC554-2023 (1° feb.) desestimó el ruego, al estimarse que «la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión en comento estuvo fundada en jurisprudencia de esta Corte en la que se ha sostenido que los bienes de uso público son imprescriptibles y que, además, las acciones destinadas a la protección de los mismos, no están permeadas por términos de prescripción o caducidad». 3.- La Sala homóloga laboral ratificó el veredicto en sentencia STL645-2023 (8 mar.), pero en sus numerales segundo y tercero dispuso: SEGUNDO: EXHORTAR al Ministerio del Interior, para que, a través de la

3.- La Sala homóloga laboral ratificó el veredicto en sentencia STL645-2023 (8 mar.), pero en sus numerales segundo y tercero dispuso: SEGUNDO: EXHORTAR al Ministerio del Interior, para que, a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, para que, a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, evalúe los hechos narrados en la presente acción y, de ser necesario, promueva las acciones tendientes a la resolución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad, en virtud de las facultades atribuidas por el Decreto Ley 2893 de 2011; y, de ser necesario, ponga en conocimiento de las autoridades competentes el caso en cuestión, para que en el marco de sus atribuciones legales, adelanten acciones afirmativas de protección. 2Rad. n°. 11001-02-03-000-2023-00080-02

TERCERO: EXHORTAR al Municipio de Montelíbano (Córdoba) para que, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, despliegue las acciones tendientes a la protección de la comunidad Afromontelibanense «Anastasio Sierra Cimarrón» y, en especial, evalúe en conjunto con las entidades competentes, la reubicación de las instalaciones de la Institución Educativa Afromontelibanense, inscrita en la Secretaría Departamental de Educación. 4.- El libelista informó que el Municipio de Montelíbano no ha acatado el numeral tercero de ese desenlace y, en consecuencia, se dé

Educativa Afromontelibanense, inscrita en la Secretaría Departamental de Educación. 4.- El libelista informó que el Municipio de Montelíbano no ha acatado el numeral tercero de ese desenlace y, en consecuencia, se dé apertura al incidente de desacato (14 mar. 2024). 5.- Se ofició al alcalde dicho ente territorial mediante proveídos de 15 de marzo y 2 de abril de 2024. En respuesta, el jefe de la Asesora Jurídica del municipio replicó que en virtud del mandato constitucional sólo fue exhortado para que evaluara una situación y no para variar el estado jurídico del predio. Agregó que, en todo caso, «estamos iniciando una nueva administración municipal, aún no se ha aprobado el Plan de Desarrollo Territorial para la presente vigencia, analizar y verificar con la Secretaría de Planeación Municipal la factibilidad conforme con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente, entre otros aspectos que son necesarios para adelantar las gestiones administrativas a que haya lugar, con el propósito de cumplir con el fallo aludido, para ello, una vez que se den las condiciones necesarias, se le estará convocando a las respectivas reuniones para abordar este tema en conjunto con las entidades competentes». 6.- De esa manifestación se corrió traslado al libelista, quien insistió en el incumplimiento denunciado (12 abr. 2024). 7.- Ahora bien, esta Sala ha sido enfática en señalar que se deben cumplir con las fases del procedimiento previsto en el artículo 52 del

en el incumplimiento denunciado (12 abr. 2024). 7.- Ahora bien, esta Sala ha sido enfática en señalar que se deben cumplir con las fases del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 127 y siguientes del Código General del Proceso, en cuanto refiere a las quejas relacionadas con el incumplimiento 3Rad. n°. 11001-02-03-000-2023-00080-02 de las ordenes constitucionales; etapas que se podrían compendiar en i) requerimiento previo al obligado; ii) apertura incidental; iii). decreto de pruebas y iv) decisión de fondo. Sin embargo, en resiente pronunciamiento también se advirtió que cuando existan suficientes elementos de juicio respecto de la presunta inobservancia, con el fin de agilizar un trámite excepcional y sumario, cabía la posibilidad de prescindir de las citadas fases, al respecto se decantó que

[f]exibilizar dicho trámite y solventar de manera definitiva el asunto, de ninguna manera conllevaría a poner en crisis los postulados de «defensa», «legalidad» y «contradicción» establecidos en el artículo 29 de la Carta Política; por el contrario, daría mayor celeridad y economía procesal a la lid, ya que, cuando el juez llegue al convencimiento que se cumplió satisfactoriamente la orden tutelar, resultaría innecesario agotar a cabalidad las referidas fases del «incidente de desacato», máxime si se avizora que, aunque se repita el trámite de primer grado, la conclusión sería la misma.

satisfactoriamente la orden tutelar, resultaría innecesario agotar a cabalidad las referidas fases del «incidente de desacato», máxime si se avizora que, aunque se repita el trámite de primer grado, la conclusión sería la misma. Así las cosas, siempre que el Juzgador adelante las diligencias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, si de él obtiene la plena convicción del acatamiento de la orden tutelar, hay lugar a prescindir del restante trámite para abstenerse de imponer una sanción, tópico que, por demás, compete resolver al ponente, si de iudex plural se trata (STC9241-2023).

8. Sentado lo anterior, se evidencia que no hay lugar a atribuirle responsabilidad alguna al Municipio de Montelíbano en virtud del exhorto que le hizo la Sala de Casación Laboral de este Corporación, para que «despliegue las acciones tendientes a la protección de la comunidad Afromontelibanense «Anastasio Sierra Cimarrón» y, en especial, evalúe en conjunto con las entidades competentes, la reubicación de las instalaciones de la Institución Educativa Afromontelibanense, inscrita en la Secretaría Departamental de Educación». Todo, porque no constituye un mandato cuyo cumplimiento pueda exigírsele a dicho ente, bajo los apremios de este sendero, como del trámite de cumplimiento contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

4Rad. n°. 11001-02-03-000-2023-00080-02 Como se desprende del Diccionario de la Lengua Española,

de 1991. 4Rad. n°. 11001-02-03-000-2023-00080-02 Como se desprende del Diccionario de la Lengua Española, «exhortar» es «incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo». De modo que la directriz impartida carece de fuerza coercitiva y de las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales pueda ser reclamada a su destinatario. Por ende, no puede realizarse ningún juicio al exhortado a través de este trámite incidental, reservado como se encuentra para órdenes emitidas por el juez constitucional.

Sobre el particular, y a propósito de los «exhortos» realizados por la Corte Constitucional al Congreso de la República en sus sentencias de constitucionalidad, asimilables al impartido en este asunto, dicha Corporación ha destacado: Más adelante, en el Auto 560 de 2016 la Corte estableció que la figura del exhorto no constituye una orden judicial y, por lo tanto, no resulta fáctica y jurídicamente posible efectuar procesos de seguimiento frente al incumplimiento de la acción que la Corte insta a cumplir, comoquiera que, “esta figura consiste en un llamamiento o apremio para que el legislador ejecute un mandato constitucional, a través de la expedición de una ley, sin que exista un instrumento que lo haga exigible coercitivamente” (Auto 518 de 2019). Y es que, no debe olvidarse, que el ruego enfilado por el censor con miras a obtener acciones del municipio de Montelíbano, a fin de evitar

exista un instrumento que lo haga exigible coercitivamente” (Auto 518 de 2019). Y es que, no debe olvidarse, que el ruego enfilado por el censor con miras a obtener acciones del municipio de Montelíbano, a fin de evitar el desalojo del inmueble ubicado en la Carrera 11 Calle 15 A del municipio de Montelíbano, fue desestimado por esta Corporación y la Sala homóloga laboral. Al respecto, esta última Magistratura puntualizó: Ahora bien, en relación con las pretensiones del accionante encaminadas a que se suspendan los efectos de la sentencia judicial, hasta tanto, el Ministerio del Interior, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y el Municipio de Montelíbano les den una solución que proteja los derechos fundamentales 5Rad. n°. 11001-02-03-000-2023-00080-02 de la comunidad que representa, éstas devienen evidentemente improcedentes, pues se observa que el accionante no ha elevado dicha petición ante el juez natural de la causa, ni tampoco ha solicitado las medidas de protección requeridas por la comunidad ante las autoridades a la que la ley les ha asignado dicha competencia, así como tampoco ha solicitado el informe de su interés la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En fin, al no ser la decisión expedida en el numeral tercero del fallo STL645-2023 un mandato constitucional, susceptible de ser exigido por esta vía, es improcedente endilgarle al municipio de Montelíbano responsabilidad alguna a causa de su inobservancia. Finalmente, y a propósito de las consideraciones realizadas en el veredicto citado al respecto de que el incidentante « no ha elevado dicha

responsabilidad alguna a causa de su inobservancia. Finalmente, y a propósito de las consideraciones realizadas en el veredicto citado al respecto de que el incidentante « no ha elevado dicha petición ante el juez natural de la causa, ni tampoco ha solicitado las medidas de protección requeridas por la comunidad ante las autoridades a la que la ley les ha asignado dicha competencia», se precisa que, en caso de haber variado dicha circunstancia, nada obsta para que aquél promueva un nuevo resguardo. 9.- En consecuencia, se resuelve: Primero.- ABSTENERSE de abrir el incidente de desacato propuesto por el actor, al ser inexigible el exhorto decretado por la Sala homóloga laboral. Segundo.- ARCHÍVENSE las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 6

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