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CSJ - ATC749-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC749-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente ATC749-2020 Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00202-01 (Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición presentada por Jorge Ignacio Uribe Velásquez , respecto del fallo desestimatorio del amparo deprecado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí , el cual fue proferido el 12 de agosto de 2020.

ANTECEDENTES

1. En el referido auxilio el memorialista pretendía que se ordene al convocado «[disponer] conforme la prelación de créditos y más concretamente el pago de la acreencia que consta en el acta de audiencia de conciliación de 9 de julio de 2015 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y conforme a ello disponga sin más dilación el pago de los ítems faltantes; pues existen decisiones anteriores con efecto de cosa juzgada formal y material las cuales disponen que la acreencia a su favor es sin lugar a dudas un crédito laboral el cual habrá de pagarse de forma preferencial al del fisco».Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00202-01

2. Mediante sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 14 de julio de 2020, se negó el amparo por prematuro, en la medida que se encuentran pendientes de resolución los recursos de

Tribunal Superior de Medellín el 14 de julio de 2020, se negó el amparo por prematuro, en la medida que se encuentran pendientes de resolución los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el tutelante contra el auto proferido el 8 de junio de este año por medio del cual se ordenó distribuir los títulos judiciales obrantes en la actuación.

3. Impugnada la anterior decisión por el promotor del resguardo, mediante sentencia STC5485-2020 de 12 de agosto de 2020, se confirmó la de primer grado tras considerarse que la interposición del auxilio se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que efectivamente no se han resuelto los recursos formulados por el quejoso contra la determinación que considera vulneradora de sus derechos.

4. El convocante solicitó adicionar el fallo anterior, aduciendo que esta Corporación no hizo mención frente a «la existencia de una providencia de fecha 18 de octubre de 2016 que ordenó que se le debe pagar de manera preferente su crédito, decisión que alcanzó su ejecutoria formal y material, por lo que no es viable resolver sobre un punto ya decidido» y tampoco se dijo nada respecto «a la providencia de 17 de enero de 2020 que decidió sobre la prelación de crédito y por ende el pago, providencia esta que fue objeto de recursos, los cuales fueron resueltos mediante auto de 20 de febrero de 2020», omisiones que necesariamente conllevan a que se emita una decisión complementaria.

2Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00202-01

febrero de 2020», omisiones que necesariamente conllevan a que se emita una decisión complementaria. 2Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00202-01

CONSIDERACIONES

1. De la adición de la sentencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, las providencias proferidas en esta residual sede son susceptibles de adición o complementación, siempre y cuando el fallador constitucional omita « resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)». Bajo el anterior entendimiento, se advierte improcedente la petición elevada por el accionante, por cuanto en la sentencia STC5485-2020, esta Sala realizó un análisis completo de la situación objeto de la queja y tras ello definió el asunto conforme al problema jurídico que para el efecto fue planteado, el cual consistía en establecer si el juzgado convocado había afectado las prerrogativas superiores invocadas «al omitir clasificar como preferente el crédito del actor por considerarlo equivocadamente no acreencia de carácter laboral». Esta Corporación señaló que la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que no se han resuelto los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados por el tutelante contra el proveído del 8 de junio de 2020 que ordenó distribuir los

resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que no se han resuelto los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados por el tutelante contra el proveído del 8 de junio de 2020 que ordenó distribuir los títulos judiciales consignados a órdenes de la autoridad 3Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00202-01 accionada, desconociéndose por tanto las determinaciones que puedan adoptarse al interior del asunto cuestionado en razón de la presunta irregularidad en la que incurrió el juzgado al «no ordenar de manera preponderante el pago de la acreencia del gestor por ser de estirpe laboral». No pasa desapercibido, además, que los argumentos expuestos por el reclamante en el escrito de tutela son, en lo fundamental, los mismos que soportaron los recursos que se encuentran pendientes por zanjar. Así las cosas, se evidencia que la decisión adoptada por esta Sala no omitió resolver aspectos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento y en su lugar la presente petición constituye replanteamiento por parte del gestor del mismo asunto.

2. Conclusión.

Corolario de lo anteriormente discurrido, se denegará la solicitud de adición elevada por el accionante, toda vez que la sentencia dictada por esta Sala resolvió todos los planteamientos referidos. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de adición presentada por Jorge Ignacio Uribe Velásquez, respecto de

planteamientos referidos. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de adición presentada por Jorge Ignacio Uribe Velásquez, respecto de la sentencia STC5485-2020 del 12 de agosto de 2020. 4Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00202-01 Por Secretaría comuníquese lo acá resuelto a las partes empleando un medio expedito, y tras ello, para lo pertinente, remítase el expediente a la Corte Constitucional.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

5Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00202-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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