CSJ - ATC749-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC749-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
ATC749-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01811-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras y Civil, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quienes rehusaron conocer la tutela promovida por la sociedad Dunewook Investments Limited en contra de la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Dunewook Investments Limited promovió acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedad es procurando el amparo de sus derechos al debido proceso y a cceso a la administra ción de justicia, presuntamente vulnerados por los errores en que se incurrió en los autos No. 2025-01-504538 y 2026-01-042011, dentro del trámite de negociación de un acuerdo de reorganización.
2. Mediante correo electrónico del 26 de marzo de 2026, la oficina de Reparto de Tutelas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente a la Sala CivilRad. n° 11001-02-03-000-2026-01811-00
2 Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, para los fines pertinentes.
3. Recibidas las diligencias ante esa última dependencia, el magistrado sustanciador mediante auto del 26 de marzo de 2026 declaró la falta de competencia para conocer del asunto en primera instancia, toda vez que:
«(…) bajo el criterio orgánico de competencia funcional, esta
dependencia, el magistrado sustanciador mediante auto del 26 de marzo de 2026 declaró la falta de competencia para conocer del asunto en primera instancia, toda vez que:
«(…) bajo el criterio orgánico de competencia funcional, esta Sala de Restitución de Tierras es superior jerárquico funcional únicamente de los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras que hacen parte del Distrito Judicial de Restitución de Tierras de Bogotá, de tal manera que, bajo las reglas de competencia y reparto prenotadas, le corresponde conocer exclusivamente de las acciones de tutela contra tales juzgados de su especialidad y que hacen parte de su Distrito Judicial, así como de las impugnaciones a las acciones de esta misma naturaleza que conozcan en primera instancia aquellos estrados».
Por lo anterior, devolvió el expediente a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para su reparto.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 27 de marzo de 2026, declinó el conocimiento de la acción de tutela y suscitó este conflicto. Sostuvo que su homóloga de Restitución de Tierras, por integrar orgánicamente la jurisdicción ordinaria civil y hacer parte de la Sala Civil del Tribunal, ostenta la condición de superior funcional respecto de los juzgados civiles y las Superintendencias de Bogotá y, en esa medida, es competente para conocer de las tutelas en contra de las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues «es la Sala Civil del Tribunal Superior, al interior del cual el conocimiento de las tutelas en su contraRad. n° 11001-02-03-000-2026-01811-00
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contra de las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues «es la Sala Civil del Tribunal Superior, al interior del cual el conocimiento de las tutelas en su contraRad. n° 11001-02-03-000-2026-01811-00 3 se asigna por reparto entre las salas de decisión que lo conforman, incluida la Especializada en Restitución de Tierras
En particular, destacó lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9866 de 13 de marzo de 2013 y transcribió los apartes que establecen la asignación de acciones de tutela entre todos los magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras, sin que exista disposición posterior que los excluya del conocimiento de asuntos constitucionales.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10° de la Ley 2430 de 2024, establece en el inciso 2° que «[l]as Salas de Casación Civil y Agraria , Laboral y Penal, (...) conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (subrayas propias).
Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley 270 de 1996 determina lo siguiente:
«Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán
determina lo siguiente:
«Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01811-00 4 Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación» (subrayado fuera de texto).
A partir del contenido de ambas disposiciones, se advierte que la competencia para dirimir los conflictos surgidos entre Salas de un mismo Tribunal, siempre que dichas Salas pertenezcan a la especialidad civil, corresponde a la Sala de Casación Civil, Agra ria y Rural, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 16 ibídem. En contraste, cuando el conflicto se plantea entre autoridades con asiento en el mismo distrito judicial pero que pertenecen a distintas «especialidades jurisdiccionales », la atribución para resolverlo recae en la Sala Mixta del respectivo Tribunal Superior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 eiusdem.
De esta manera, la determinación del órgano competente para dirimir dichos conflictos depende tanto de la identidad del distrito como de la coincidencia o no en la
Superior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 eiusdem.
De esta manera, la determinación del órgano competente para dirimir dichos conflictos depende tanto de la identidad del distrito como de la coincidencia o no en la especialidad jurisdiccional de l os despachos involucrados, criterios que delimitan si esa facultad se atribuye a la Corte Suprema de Justicia o a las Sala Mixta del Tribunal Superior.
2. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado p or el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer deRad. n° 11001-02-03-000-2026-01811-00 5 la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Ahora, el numeral 10º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, establece que, tratándose de
«(…) acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales , conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial» (negrillas fuera
administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales , conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial» (negrillas fuera de texto).
De la interpretación literal de la norma transcrita se desprende con claridad que la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Dicha asignación no se encuentra condicionada a la existencia de una sala con especialidad específica, pues la disposición no introduce distinción alguna al respecto, sino que radica de manera general la competencia en el Tribunal Superior, entendido como órgano colegiado.
Ahora bien, la situación es distinta cuando la acción de tutela se dirige específicamente contra un despacho judicial en sentido estricto. En estos eventos, el numeral 2º de la misma disposición sí prevé que la competencia recaiga en elRad. n° 11001-02-03-000-2026-01811-00 6 respectivo superior funcional, al disponer que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En consecuencia, cuando el sujeto pasivo de la acción es un juzgado o un tribunal, resulta necesario examinar la especialidad conforme a la naturaleza del proceso que dio origen a la tutela, con el fin de identificar el superior funcional y asignar la c ompetencia con base en dicho criterio.
Este supuesto, en principio, se insiste, no es predicable
proceso que dio origen a la tutela, con el fin de identificar el superior funcional y asignar la c ompetencia con base en dicho criterio.
Este supuesto, en principio, se insiste, no es predicable de las acciones de tutela promovidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, dado que para esta hipótesis el Decreto en mención estableció una regla autónoma y diferenciada, que prescinde del criterio de superioridad funcional y adopta únicamente un parámetro orgánico, al radicar de manera general la competencia en el Tribunal Superior del respectivo distrito judicial.
3. En el caso analizado, la acción de tutela fue promovida por la sociedad Dunewook Investments Limited en contra de la Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, por presuntos errores cometidos dentro de un trámite de negociación de acuerdo de reorganización empr esarial. El asunto fue inicialmente asignado a un despacho de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de esa Corporación, quien declaró su falta de competencia y dispuso la remisión del proceso a laRad. n° 11001-02-03-000-2026-01811-00
7 Sala Civil del mismo Tribunal, que posteriormente promovió la colisión de competencia.
La actuación que originó la interposición del resguardo involucra una actuación adelantada por una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales . Al respecto, conviene precisar que la Superintendencia de Sociedades, al adelantar procesos de insolvencia sobre el cual versa la salvaguarda , actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales que le fueron atribuidas expresamente por
respecto, conviene precisar que la Superintendencia de Sociedades, al adelantar procesos de insolvencia sobre el cual versa la salvaguarda , actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales que le fueron atribuidas expresamente por la Ley 1116 de 2006, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 24 del Código General del Proceso.
Así las cosas, conforme con el numeral 10º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia de la acción de tutela radicaba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que resultara relevante el criterio de especialidad. Ello obedece a que la acción se dirigía contra una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, supuesto que encaja de manera directa en la regla específica prevista en dicha disposición. En consecuencia, no existía fundamento jurídico para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se apartara del conocimiento del asunto, pues la norma aplicable no contempla distinción alguna por razón de la especialidad.
DECISIÓNRad. n° 11001-02-03-000-2026-01811-00
8 En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la competente para conocer de la acción de la tutela de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
tutela de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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