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CSJ - ATC750-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC750-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC750-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00328-01 (Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de agosto de 2020.

ANTECEDENTES

1. En sentencia de 14 de noviembre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de Adriana Victoria Catalina Puentes Monroy, en representación de la menor Danna Lucía Miranda Puentes, vulnerados por el Juzgado Segundo de Familia de la misma localidad en el marco de un incidente de pago.Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00328-01

2 En tal virtud, ordenó a la mencionada autoridad que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, emitiera «(…) una nueva decisión teniendo en cuenta las previsiones anotadas en esta sentencia».

2. El 5 de agosto de 2020, la incidentante indicó que «el 6 de diciembre de 2019 presenté memorial de acción de cumplimiento/incidente de desacato y el día 18 de febrero de 2020, el

H. Tribunal decidió no sancionar por desacato al Juez Segundo de Familia de Ibagué, porque el juzgado argumentó que hubo error en

cumplimiento/incidente de desacato y el día 18 de febrero de 2020, el

H. Tribunal decidió no sancionar por desacato al Juez Segundo de Familia de Ibagué, porque el juzgado argumentó que hubo error en cuanto a la notificación del oficial nominador del Ejército Nacional».

Afirmó que, « el 20 de febrero de 2020 envié notificación por aviso dentro del incidente de pago, al Teniente Coronel Jarol Enrique Cabrera Camelio, siendo recibido por el Ejército Nacional, Ayudantía General, gestión documental, el 25 de febrero de 2020» y «[los días] 2 y 16 julio mediante memoriales solicito nuevamente que se tome una decisión de fondo y se haga cumplir el fallo proferido por este tribunal, [pero] el juzgado ha guardado silencio». Por último, refirió que «a la fecha actual, hoy 5 de agosto del 2020, el Juez Segundo de Familia de Ibagué no ha tomado una decisión de fondo dentro del incidente de pago, persistiendo así con la vulneración de mis derechos fundamentales en garantía de mi menor hija».

3. Con auto de 6 de agosto siguiente, el tribunal admitió la solicitud de desacato y requirió al titular del despacho querellado para que «dentro de los tres (3) días siguientes a queRadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00328-01 3 reciba la comunicación de este proveído rinda el respectico informe de cumplimiento al fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2019».

4. Con posterioridad, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué allegó memorial en el que indicó que, «a pesar de la

cumplimiento al fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2019».

4. Con posterioridad, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué allegó memorial en el que indicó que, «a pesar de la Emergencia Sanitaria Actual, ha tratado de cumplir a cabalidad con la acción constitucional, pero igualmente debe cumplir con sus obligaciones y adelantar los demás procesos que están en turno para proferir decisión de fondo », y que « a la fecha el proceso se encuentra para decretar pruebas y en efecto está al despacho en turno muy por encima de otros procesos en donde igualmente se discuten derechos fundamentales.

Situación que puede ser corroborada en la consulta de procesos de la Rama Judicial».

5. A través de providencia de 21 de agosto de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma localidad declaró que «Marco Tulio Góngora Martínez, en su calidad de Juez Segundo de Familia de Ibagué, incurrió en desacato de la orden contenida en la sentencia proferida por esta Corporación el 14 de noviembre de 2019 », y sancionó al precitado servidor judicial con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto de dos (2) días, «el cual se cumplirá en el lugar de domicilio».

6. Luego de expedida la amonestación, el 26 de agosto siguiente, la autoridad enjuiciada presentó informe en el que indicó que «dentro del incidente de pago y una vez se pudo ingresar a las instalaciones del juzgado para acceder al proceso, se emitió providencia de fecha 25 de agosto de 2020, mediante el cual se

las instalaciones del juzgado para acceder al proceso, se emitió providencia de fecha 25 de agosto de 2020, mediante el cual se decretaron las pruebas en virtud de lo estipulado en el artículo 127 y s.s. del C.G.P. y se informó que se tomará decisión de fondo una vez cobreRadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00328-01 4 ejecutoria la mencionada providencia , [es decir], el 1 de septiembre de 2020».

7. El 1 de septiembre de 2020, el despacho de familia aportó copia de la providencia emitida en la misma fecha, con la que resolvió el incidente de pago en cuestión.

Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.

CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una

previstas en la ley. Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le correspondeRadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00328-01 5 constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento. Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.

2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria,

de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo. Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dadoRadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00328-01 6 que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional » (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC3599-2016, 9 jun. rad. 00070-01).

3. Para efectos de establecer si en el asunto la autoridad judicial incidentada incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance del mandato de

3. Para efectos de establecer si en el asunto la autoridad judicial incidentada incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance del mandato de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto.

En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra del titular del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, Marco Tulio Góngora Martínez, como se señaló en precedencia.

4. De la información arrimada al expediente por parte del funcionario requerido, con posterioridad a la decisión que se analiza en esta sede, la Sala advierte el cumplimiento

(tardío) de la orden dictada en el fallo de tutela de 14 de noviembre de 2019, consistente en «(…) dejar sin efecto la decisión adoptada el 23 de octubre de 2019 dentro del incidente de pago identificado con radicación 73001-31-002-2008-00590-00 y [emitir]Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00328-01 7 nueva decisión teniendo en cuenta las previsiones anotadas en esta sentencia». Lo anterior, pues, aunque en el primer grado de este incidente se sancionó al servidor judicial por persistir en la inobservancia de la sentencia constitucional proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; lo cierto es que, en el curso de la consulta de la referencia, aquel procedió a reanudar la actuación ordenada,

inobservancia de la sentencia constitucional proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; lo cierto es que, en el curso de la consulta de la referencia, aquel procedió a reanudar la actuación ordenada, y, para el efecto, aportó copia del auto de 25 de agosto de 2020 mediante el cual decretó pruebas, así como de la determinación dictada el 1 de septiembre siguiente, a través de la cual puso fin a dicho asunto, y allí expuso que: «(…) Una vez verificada la liquidación allegada al presente trámite se observa que, para cada uno de los meses liquidados, la incidentista tomó como salario base de liquidación el total devengado por el alimentante, sin verificar como lo hizo este juzgador, cuáles son considerados como salario. Igualmente, al verificar los desprendibles por concepto de primas, se observa que la oficina de nómina realizó el descuento aplicando los porcentajes ordenados, incluso en algunos desprendibles (Fl. 341 C 1A) no tuvo en cuenta el descuento legal para pensión y liquid[ó] con el total devengado. Observa este juzgador que, en efecto, el oficial de nómina del Ejército Nacional a cargo JAROL ENRIQUE CABRERAA CORNELIO o quien haga sus veces no ha incumplido la orden emitida por este juzgador del descuento de las cuotas alimentarias del salario devengado por el demandado, por consiguiente, no queda más remedio que negar el incidente de pago propuesto por la señora

o quien haga sus veces no ha incumplido la orden emitida por este juzgador del descuento de las cuotas alimentarias del salario devengado por el demandado, por consiguiente, no queda más remedio que negar el incidente de pago propuesto por la señora

ADRIANA VICTORIA CATALINA PUENTES».Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00328-01

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5. Conforme con ello, en eventos como el presente, en los que aún extemporáneamente se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las sanciones impuestas al incidentado bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió, y, para tal efecto, se ha indicado que, «Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.

La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto

desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)» (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, entre otras).

6. Entonces, comoquiera que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse cumplido la orden impartida, no resulta justificado aplicar la sanción impuestaRadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00328-01 9 en el proveído materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 21 de agosto de 2020 , por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, al titular del Juzgado Segundo de Familia de la referida ciudad.

Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 21 de agosto de 2020 , por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, al titular del Juzgado Segundo de Familia de la referida ciudad. Previa notif icación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00328-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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