CSJ - ATC753-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC753-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez Ponente ATC753-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00257-01 (Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). LO QUE SE DECIDE Decide la Sala de Conjueces, acerca de los impedimentos manifestados por las magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, para conocer de la impugnación de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Sala Séptima de Decisión, el 15 de febrero de 2023 y con radicado 1100122030002023000257-00.Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01 ANTECEDENTES RELEVANTES El 6 de febrero de 2023, Rafael Malagón Flórez presentó escrito mediante el cual pretende amparo constitucional a sus derechos vulnerados en el proceso de cancelación y reposición de título valor que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá, en el que figuró como demandante y el Banco BBVA Colombia S.A. como demandado, y se distingue con el radicado 2018-00532-00. El trámite del amparo constitucional correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Sala Séptima de Decisión, la que, mediante decisión del 15 de febrero
de 2023, negó el amparo constitucional invocado. La sentencia anterior fue impugnada y recibido el expediente en esta corporación, Sala Civil y Agraria, los Magistrados Luís Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Martha Patricia Guzmán Álvarez se declararon impedidos y la Magistrada Hilda González Neira manifestó no estar incursa en causal de impedimento. En decisión ATC596-2023 (jun.1°), se aceptó los impedimentos presentados por los Magistrados Luís Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, con fundamento en la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y se negó el impedimento manifestado por la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez 2Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01 con fundamento en la causal 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. No se decidió con respecto a la Magistrada Hilda González Neira, toda vez que, si bien manifestó que no se encontraba impedida, no tendría razón resolver al respecto. Se ordenó pasar el expediente al Magistrado o Magistrada que sigue en turno para lo pertinente. El 7 de junio del año que transcurre, la Magistrada Hilda González Neira se declaró impedida. Sustentó el impedimento en
la siguiente cita textual: 1.- Mediante auto de 24 de marzo de 2023 manifesté no estar incursa en ninguna causal de impedimento para conocer de la tutela interpuesta por Rafael Malagón Flórez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que, en principio, estimé que sta (sic) se dirigía contra la sentencia de esta Corporación STC11742-2020 (16 dic), en cuya emisión no tuve participación. 2.- Sin embargo, estudiado a fondo el asunto, se observa que la queja constitucional se extiende al veredicto de primera instancia, expedido el 7 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la «acción de tutela» nº 11001-22-03-000-20210091-00, discusión en la que participé al ser parte de esa Colegiatura 2 0 para dicha data y, sobre la cual, el pretensor objetó lo allí decidido. Se concluye acorde con la manifestación de impedimento, que se configura porque participó como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la decisión de tutela de primera instancia del 27 de enero de 2021 y que Rafael Malagón 3Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01 Flórez menciona y objeta en la acción de tutela cuya sentencia es impugnada. Invocó como causal de impedimento el artículo 56 n° 6° de la de la ley 906 de 2004. El 13 de junio de 2023, la Magistrada Martha Patricia
Guzmán Álvarez se declaró impedida, pero por causal distinta a la manifestada inicialmente, impedimento negado en decisión ATC596-2023 (jun.1°). En esta ocasión, la manifestación textual del impedimento, es la siguiente: Atendiendo al auto que antecede, proferido en estas diligencias por la Doctora Hilda González Neira y revisado el asunto nuevamente, se estable (sic) que la tutela de la referencia formulada por Rafael Malagón Flórez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá involucra la acción de tutela otrora suscitada entre las mismas partes y definida en primer grado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo de 27 de enero de 2021, el cual suscribí como integrante de dicha Sala; por tanto, es del caso manifestar el impedimento para conocer de este amparo, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991. Se finaliza conforme la manifestación de impedimento, que se presenta idéntica situación a la manifestada por la Magistrada Hilda González Neira, esto es, participó como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la decisión de tutela de primera instancia del 27 de enero de 2021 y que Rafael 4Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01 Malagón Flórez menciona y objeta en la acción de tutela cuya
sentencia es impugnada. Esta vez, sustenta la causal de impedimento en el artículo 56 n° 6° de la Ley 906 de 2004. ARGUMENTOS PARA RESOLVER En la función de administrar justicia, los ciudadanos esperan de quienes deciden: ecuanimidad, imparcialidad, independencia y objetividad. Por eso, el debido proceso se constituye en eje central del conjunto de garantías de las actuaciones judiciales y administrativas, y entre ellas, las garantías de imparcialidad, independencia, objetividad y competencia, entendida esta última, como juez natural. Precisamente para preservar la imparcialidad, objetividad e independencia de los funcionarios judiciales, se ha establecido los impedimentos y recusaciones, cuyo fin último es separar del conocimiento de determinado caso, al funcionario en quien concurra una causal, la cual hace presumir, que la imparcialidad, objetividad e independencia para decidir, se puede ver afectada. La Corte Constitucional, con respecto a los impedimentos y recusaciones, en importante decisión que declaró exequibles los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 5Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01 Administrativo y Código General del Proceso, respectivamente, puntualizó:
4. La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del
debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía. La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público – incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P. (…) “En suma, los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Es de reiterar, que las causales de impedimento son taxativas y no admiten interpretación extensiva; algunas son de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo; su aplicación tiene carácter restrictivo y no admiten la analogía; además, las manifestaciones de impedimento no pueden obedecer al particular capricho o 6Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01
subjetivismo de quien se declara impedido, porque de ser así, se altera la competencia del juez natural, que es de orden público y su variación obedece a reglas estrictamente constitucionales o legales. Artículo 56, numeral 6° de la Ley 906 como causal de impedimento invocada Apelando al artículo 39 del Decreto 2591 de 19911, las Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, invocaron el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. No obstante que ya se había decidido los impedimentos presentados en decisión ATC596-2023 (jun.1°), no es óbice para que, si el funcionario judicial, en este caso la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, observa que concurre una causal distinta a la invocada inicialmente, pueda y deba manifestarla, sin que exista preclusividad. El numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prescribe, como causal de impedimento: «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de 1 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes
para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 7Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01 consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». Se observa que la norma contempla tres situaciones distintas que pueden configurar, de manera independiente, causal de impedimento: (i) «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata». (ii) «(…) hubiere participado dentro del proceso». (iii) «(…) o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». Al manifestar el impedimento invocando esta causal, las Magistradas la fundamentan en el hecho de que fungieron como Magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la decisión de tutela de primera instancia del 27 de enero de 2021 y que Rafael Malagón Flórez menciona y objeta en la solicitud de acción de tutela cuya sentencia, ahora es objeto de impugnación. Revisada la solicitud de amparo constitucional, el solicitante en uno de los apartes, se remite a la sentencia de tutela con radicado 110012203000202100091, la misma que fue relacionada por las Magistradas que se declararon impedidas porque fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia el 27 de enero de 2021, misma corporación judicial de la cual formaban parte para esa época. El amparo
constitucional fue negado porque ya se había proferido decisión por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte 8Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01 Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de diciembre de 2020, confirmó la decisión. Los hechos en la acción de tutela cuando fungieron como Magistradas del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá y los hechos en la solicitud cuya sentencia es impugnada, son los mismos: Dejar sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá del 25 de agosto de 2020, dentro 100131030520180053200, cancelación y reposición de título valor de Rafael Malagón Flórez contra el banco -BBVA-. del proceso verbal abreviado con radicado 1 En tales circunstancias, es dable concluir que, en la impugnación pendiente por resolver, se revisará la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia, el 27 de enero de 2021 y que, si bien no es la sentencia objeto de impugnación, sí integra la solicitud presentada por Rafael Malagón Flórez, lo que en última instancia sería objeto de revisión. Así las cosas, es incuestionable que la solicitud de la acción de tutela relaciona la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que las Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez intervinieron en su decisión. Razón tienen en manifestar el impedimento para preservar la
imparcialidad y objetividad, configurándose el supuesto del artículo 56 n° 6° de la Ley 906 de 2004, concretamente, que: “el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata”, caracterizándose como una causal objetiva, en la que basta 9Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01 constatar el supuesto de hecho objetivo, como ha quedado evidenciado.
Como colofón: se acepta el impedimento presentado por las
Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. ACEPTAR el impedimento presentado por las Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, con fundamento en la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906. SEGUNDO. Por Secretaría de la Sala se comunicará esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y cumplido lo anterior, pase el expediente al Conjuez ponente para resolver de fondo TERCERO. Contra esta decisión no proceden recursos. 10Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez Ponente
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez
ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez 11