CSJ - ATC754-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC754-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez Ponente ATC754-2023 Radicación No 11001-02-03-000-2023-00885-00 (Aprobada en sesión de veintiséis de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). Agotados los trámites previos, procede la Sala de Conjueces a pronunciarse respecto de los impedimentos expuestos por los H. Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para asumir el conocimiento de la acción constitucional promovida por la
señor DAYASTRITH GOMEZ MORALES.
ANTECEDENTES En la acción formulada, su gestora, reclamó de la Corporación que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00885-00 “….se me conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales que considero vulnerados por la acción u omisión del ACCIONADO.”. Y, puntualmente, solicita: “ORDENÁNDOLE a los Juzgados: - JUZGADO TREINTA Y
CUATRO (34) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. - JUZGADO
CINCUENTA (50) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y; alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C. (SALA CIVIL). “Dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 24 de enero de 2023, en el cual se declaran no probadas las objeciones, por estar este fundamentado en una tutela que fue posteriormente impugnada y la cual no es clara y en contrario sensu, se mantenga la decisión adoptada en fecha 18 de noviembre de 2022 o de ser en caso, se profiera nueva decisión con la posterior aclaración que corresponda del fallo de la impugnación conocida por el
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C.”. La queja formulada está fundada, en lo esencial, en los siguientes hechos: i) A raíz de la solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante que promovió la señora Ana Cecilia Araque Vargas ante el Centro de Arbitraje y Amigable Composición, la actora concurrió a dicho trámite en su condición de heredera del señor Luis Francisco Gómez Gómez, dado el reconocimiento dentro de un proceso ejecutivo que cursaba ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00885-00 ii) Debido a algunas objeciones con respecto a las acreencias y la cuantía señalada, su resolución se dejó a cargo del ‘accionado’, habiendo acogida las mismas. Decisión que motivó la formulación de una acción de tutela por parte de la
deudora. iii) La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción constitucional respecto de algunos de los Despachos accionados y dispuso, en referencia a otros, que se remitiera a quien consideró competente. iv) Dado el resultado del amparo y la impugnación formulada, el asunto llegó a la Corte Suprema y le correspondió su conocimiento al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. La resolución de dicha inconformidad fue resuelta a través de la sentencia STC 578-2023. En dicha sentencia se confirmó lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia. v) Ante la aducción de este nuevo derecho amparo, los H. Magistrados, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, manifestaron su impedimento para asumir y definir la razón de la queja, invocando, como sustento, la causal 6ª del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, en cuanto que participaron en el proferimiento de la sentencia STC578, a través de la cual ya se resolvió un amparo en donde se valoraron asuntos relativos a las objeciones de varios créditos y la cuantía de ellos, dentro del trámite de negociación de deudas. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00885-00 En el caso de los H. Magistrados Aroldo Wilson Quiroz
Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, adujeron, adicionalmente, estar incursos en la causal 4ª del mismo precepto.
CONSIDERACIONES
1. La garantía que la carta política brinda al justiciable de un debido proceso, reglas incorporadas en los artículos 29, 209, 28 y 230 de la Constitución, comprende la seguridad de que2 el Juez o funcionario que asuma el conocimiento de un terminado asunto, está libre de toda prevención, de orden objetivo y subjetivo, amén de contar con los procedimientos adecuados para evidenciar las circunstancias enlistadas que, eventualmente, comprometan esa garantía.
2. En esa dirección, surgen los impedimentos o recusaciones; que no son nada diferente a los mecanismos de la más alta consideración en nuestro sistema normativo y que patentizan las prerrogativas señaladas precedentemente. Los primeros aluden a la manifestación espontánea del funcionario en torno al compromiso de su juicio frente a la controversia surgida; las segundas, el reproche generado por parte del usuario en procura de visualizar esas razones que comprometen, eventualmente, la imparcialidad del encargado de definir el pleito.
3. Tales motivos fueron establecidos de manera expresa y restrictiva; aparecen incorporados en los diferentes estatutos
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00885-00 procesales y, precisamente, en el presente caso, las señoras y señores Magistrados que consideraron necesario apartarse del conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora DAYASTRITH GOMEZ MORALES, como se advirtió,
aludieron a los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Los mismos, en su orden, establecen: Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…)
6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso
(…)».
4. En el impedimento declarado, unas y otros, dejaron expresa constancia que habían intervenido en época anterior en el trámite y decisión de la acción constitucional sentencia STC 578-2023. 5º. La verificación de los textos de las dos acciones de tutela, no dejan duda sobre la razón que les asiste a los señores Magistrados para solicitar que se les aparte del conocimiento y definición del amparo que nos ocupa. En efecto, en la sentencia STC 578-2023, se dejó expresa constancia sobre el
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00885-00 escenario respecto del cual se resolvería la protección solicitada en pretérita oportunidad. Así quedó reseñado el tema: Pretende, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá «revocar su providencia y en su
lugar tenga en cuenta mis manifestaciones respecto de las objeciones presentadas, de valor probatorio a las pruebas aportadas y solicitadas, profiera decisión ajustada a derecho esto es determinar capital e intereses de la obligación teniendo en cuenta la naturaleza del proceso EJECUTIVO DE OBLIGACION DE HACER, SUSCRIBIR ESCRITURA PUBLICA al igual que tenga en cuenta todos los acreedores al no existir prueba alguna que permita excluirlo del trámite de negociación de deudas» y, que como consecuencia de ello, «se establezca que no adeudo capital a la obligación que adeudo a los HEREDEROS DE FRANCISCO GOMEZ, en la etapa de graduación y calificación y que el valor solicitado corresponde solo a intereses».
6. Es evidente que, en esta oportunidad, a la Corte Suprema se le ha solicitado emitir un pronunciamiento concerniente con acreencias, cuantías y beneficiarios que están, estrechamente, vinculados a la acción constitucional ya resuelta en el fallo memorado, lo que, deja al descubierto una preconcepción del destino de las resultas de la controversia surgida y, por ello, la procedencia de los impedimentos declarados. 7º. Así las cosas, los motivos expuestos por las señoras y señores Magistrados son válidas y suficientes para acoger la solicitud de impedimento.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00885-00 DECISIÓN Por las razones expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, RESUELVE: Primero. Aceptar los impedimentos manifestados por
los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer y resolver la acción de tutela a que se contraen estas diligencias.
Segundo: Notifíquese esta determinación por los mecanismos, más expeditos, previstos en la normatividad.
Tercero: Cumplido lo anterior, el expediente deberá retornar al Despacho para continuar con el correspondiente trámite.
Notifíquese y cúmplase
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez Ponente 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00885-00
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
Conjuez
RAMIRO BEJARANO GUZMÁN
Conjuez
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez 8