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CSJ - ATC756-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC756-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC756-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01916-00

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Sala Civil del mismo Tribunal, atinente al conocimiento de la tutela promovida por Celu Vans Ltda. contra la Superintendencia de Sociedades.

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. -con auto del 7 de abril de 2026dispuso remitir la demanda referida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad (reparto) , porque consideró que la entidad accionada actuaba en ejercicio de funciones jurisdiccionales con ocasión de un proceso de reorganización empresarial.

2. Repartido el asunto , un magistrado de la Sala Civil

Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -con auto del 8 de abrilFirmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: 038E21A08FFF054799936CB5A5CE1BCF125D043AB306E827CFBF9C2E0B7B08C6

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01916-00 2 declaró su falta de competencia funcional y ordenó remitir el expediente a la Sala Civil de la misma Corporación, con fundamento, entre otros, en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 31 del Código General del Proceso, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los Acuerdos PSAA139866 de 2013 y PCSJA24 -12141 de 2024, así como en precedentes de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Sostuvo que

(…) bajo el criterio orgánico de competencia funcional, esta Sala de Restitución de Tierras es superior jerárquico funcional únicamente de los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras que hacen parte del Distrito Judicial de Restitución de Tierras de Bogotá, de tal manera que, bajo las reglas de competencia y reparto prenotadas, le corresponde conocer exclusivamente de las acciones de tutela contra tales juzgados de su especialidad y que hacen parte de su Distrito Judicial, así como de las impugnaciones a las acciones de esta misma naturaleza que conozcan en primera instancia aquellos estrados.

20. En este sentido y a partir de lo discurrido, bien puede

hacen parte de su Distrito Judicial, así como de las impugnaciones a las acciones de esta misma naturaleza que conozcan en primera instancia aquellos estrados.

20. En este sentido y a partir de lo discurrido, bien puede concluirse que la Sala no es superior jerárquico funcional de los juzgados civiles del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que: 20.1. La asignación de asuntos civiles a la especialidad de restitución de tierras se circunscribió temporalmente por el Consejo Superior de la Judicatura y ya no es operante, como quiera que ya de tiempo atrás se han venido asumiendo negocios propios de l a especialidad. 20.2. En consecuencia, la Sala ya no asume procesos de la especialidad civil distintos a los que por razón del principio de perpetuatio jurisdictionis o por la regla de reparto por adjudicación deba seguir conociendo. 20.3. Así las cosas, los procesos de naturaleza civil de este distrito judicial, a la fecha, son conocidos exclusivamente por la Sala Civil de este Tribunal o en otras palabras, la competencia jerárquica funcional (competencia vertical por grado) respecto de los juzgados civiles y de las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales como la Superintendencia de Sociedades, la Financiera y la de Industria y Comercio es ejercitada exclusivamente por dicha Sala, acorde con lo señalado en el art. 31 del C.G.P. 20.4. Contrario sensu, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se ocupa solamente, en ejercicio de su competencia funcional, de los procesos de restitución de tierras con oposición que remitan los juzgados de esta especialidad (art. 79 de l a Ley

de Tierras se ocupa solamente, en ejercicio de su competencia funcional, de los procesos de restitución de tierras con oposición que remitan los juzgados de esta especialidad (art. 79 de l a Ley 1448 de 2011) y del grado jurisdiccional de consulta (ibidem) de las sentencias que aquellos profieran (competencia vertical por Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: 038E21A08FFF054799936CB5A5CE1BCF125D043AB306E827CFBF9C2E0B7B08C6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01916-00 3 grado y por etapa procesal).1

3. Asignado el asunto, el Magistrado de la Sala Civil del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C . -con auto de l 9 de abril 2026– también lo repelió y provocó el conflicto negativo de competencia sobre el que ahora se provee. Argumentó que: De forma inicial viene al caso precisar que, salvo mejor criterio de interpretación, lo procedente es un conflicto de competencia (art. 16 de la Ley 270 de 1996) y no uno de reparto (lit. e, art. 6, Acuerdo PCSJA17-10715 de Julio 25 de 2017), cuya resoluci ón corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (art. 16, Ley 270 de 1996).

PCSJA17-10715 de Julio 25 de 2017), cuya resoluci ón corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (art. 16, Ley 270 de 1996). (…) si bien no se desconoce la comprensión de la Corte Constitucional del factor funcional, lo cierto es que, para este caso, por disposición expresa del Consejo Superior de la Judicatura -autoridad facultada para gobernar y administrar la Rama Judicial (art. 5, Ley 270 de 1996) así como determinar la estructura de los Tribunales y sus funciones (num. 9, 12 y 13, art. 85, id.8 y art. 7° del Acuerdo PCSJA17 -10715 de Julio 25 de 20179)-, la Sala Especializada de Restitución de Tierras, al pertenecer a la Civil, es superior funcional de todos los despachos civiles del circuito de la capital incluyendo a las Superintendencias que acorde con las reglas del C.G.P. mantienen competencia a prevencióny, por ende, competente para asumir en primera instancia las acciones constitucionales que contra ellos se promuevan. (…) en lo atinente a procesos de naturaleza constitucional el artículo 3° precisó textualmente: “Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras” (se resalta) , sin condicionar o limitar tal determinación. Lo anterior ha sido el soporte para que, en tratándose de asuntos constitucionales, al pertenecer propiamente a la Sala Civil, a la Sala Especializada de Restitución de Tierras se le asignaran las

sin condicionar o limitar tal determinación. Lo anterior ha sido el soporte para que, en tratándose de asuntos constitucionales, al pertenecer propiamente a la Sala Civil, a la Sala Especializada de Restitución de Tierras se le asignaran las tutelas en igual condición que todos los que integran la pr imera. Regulación que, con todo y las peticiones que, según manifiesta el Magistrado Ramírez Cardona han sido promovidas por parte de la Sala a la que pertenece (puntos 16 y 18), no ha sido variada o

1 Archivo 11001220300020260123200-11001220300020260123200-- cVbB6x0PV0qn8ErruTyg_Firmado (1).pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: 038E21A08FFF054799936CB5A5CE1BCF125D043AB306E827CFBF9C2E0B7B08C6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01916-00 4 modificada por las vías legales ordinarias, manteniendo su vigor y siendo necesario entonces su consecuente acatamiento.2

II. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos

1. Según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos judiciales serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que, de acuerdo con la ley, tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento, por la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Sin embargo, con relación a los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y que, a su vez pertenezcan al mismo distrito, el inciso segundo de la precitada norma establece que «serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integrada del modo que señale el reglamento interno de la

Corporación».

3. El asunto que originó la atención de la Corte concierne a un conflicto suscitado entre la Sala Civil

Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Sala Civil del mismo Tribunal. Es decir, involucra dos autoridades judiciales con distinta especialidad, pero pertenecientes al distrito judicial

2 Archivo 005_Autopropone conflicto sala especializada de tierras OHRC.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: 038E21A08FFF054799936CB5A5CE1BCF125D043AB306E827CFBF9C2E0B7B08C6

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01916-00 5 de Bogotá. Por tanto, a la luz de los planteamientos normativos precitados, la controversia debe ser resuelta por el Tribunal al que pertenecen, a través de la Sala Mixta , tal como fue sostenido en CSJ ATC253-2026, en el que recientemente se resolvió un asunto de similares connotaciones. En dicha providencia, se evocó que en otro caso previo, esta Corporación señaló que

En el sub examine, se trata de un conflicto de competencia que involucra a las Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para conocer de la acción de tutela promovida por la gestora; es decir, involucra a dos autoridad es judiciales con distinta especialidad, pero pertenecientes al mismo distrito judicial, lo que significa que, a la luz de los planteamientos normativos en cita, quien debe pronunciarse sobre tal controversia es el prenombrado Tribunal, a través de una Sala Mixta, y no esta Corporación. (CSJ, ATC1809 -2021, 1 de diciembre, rad. 202104374-00, reiterado en ATC1591-2022).

4. Por las razones expuestas, se declarará que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural carece de competencia

04374-00, reiterado en ATC1591-2022).

4. Por las razones expuestas, se declarará que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural carece de competencia para resolver la presente controversia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para resolver el conflicto suscitado entre la Sala Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: 038E21A08FFF054799936CB5A5CE1BCF125D043AB306E827CFBF9C2E0B7B08C6

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01916-00 6 Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Sala Civil del mismo Tribunal.

SEGUNDO: Remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que resuelva el asunto

en Sala Mixta de Decisión.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las Salas involucradas.

NOTÍFIQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

involucradas.

NOTÍFIQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: 038E21A08FFF054799936CB5A5CE1BCF125D043AB306E827CFBF9C2E0B7B08C6

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