🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC758-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC758-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

ATC758-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00101-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de febrero de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo reclamado por Dianeth Herrera Succar contra la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a explicarse.

I. ANTECEDENTESRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00101-01

2

1. La accionante, a través de apoderado judicial, promovió la presente salvaguarda contra la Fiscalía 65

Seccional de Cartagena, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, por la presunta vulneración de las garantías al debido proceso,

de Bolívar, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, por la presunta vulneración de las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, dignidad e igualdad.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes.

2.1. En marzo de 2020, la tutelante presentó denuncia en contra del señor José Alberto Daza Araujo, por los delitos de fraude procesal, usura y otros, en que presuntamente incurrió al adulterar el pagaré que presentó como base del recaudo en el proceso ejecutivo de radicado 1300-14003006-2019-00897-00, que actualmente se adelanta ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena.

2.2. La antedicha noticia criminal le correspondió a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena, bajo el radicado 202002226. Por lo que, el 30 de abril de 2021, la autoridad accionada emitió programa metodológico y, en lo sucesivo, ha entrevistado al denunciante, interrogado al indiciado, ha recibido testimonios y recopilado pruebas documentales.

2.3. La gestora sostiene que, con el material probatorio y la evidencia física que obra en el plenario, quedóRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00101-01 3 demostrado que el señor Daza Araujo cometió los delitos denunciados. Sin embargo, censura que, pese a lo anterior,

3 demostrado que el señor Daza Araujo cometió los delitos denunciados. Sin embargo, censura que, pese a lo anterior, la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena ha omitido presentar la imputación de cargos, con lo cual incurre en mora judicial que afecta sus derechos fundamentales.

Al respecto, asevera que desde el 2022 ha solicitado reiteradamente el impulso procesal del trámite, sin que, a la fecha de presentación de la acción, la entidad censurada haya dado una respuesta de fondo y positiva frente a los múltiples requerimientos. Tal proceder, a su juicio, puede conllevar a que se declare en un futuro la prescripción de la acción penal.

3. Conforme a lo narrado, solicita que: i) se ordene a la Fiscal 65 Seccional de Cartagena realizar la imputación de cargos dentro de la noticia criminal de radicado 2020-02226, ii) se compulse copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen las posibles conductas disciplinarias y penales, cometidas por la referida entidad accionada. Y iii) se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que ejerza vigilancia especial del citado procedimiento penal, «por la mora judicial sistemáticamente que se presenta en el proceso penal antes referenciado».

4. El 24 de febrero 2026, la Sala – Familia Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo invocado porque, del informe rendido por la Fiscalía 65 de Cartagena, se advierte que la investigación penal seRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00101-01

4

amparo invocado porque, del informe rendido por la Fiscalía 65 de Cartagena, se advierte que la investigación penal seRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00101-01 4 encuentra activa y en curso, con lo cual se descarta una situación de abandono o paralización absoluta del trámite. Al respecto, precisó que, si bien la denuncia data del 2020, la reasignación del expediente y las actuaciones recientes evidencian que se han venido desplegando actividades orientadas al recaudo probatorio y la eventual decisión que en derecho corresponda.

Esa providencia fue impugnada por la parte actora, al aseverar que el fallo de primer grado desconoció lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, según el cual la Fiscalía contaba con un término máximo de dos años, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, plazo que feneció el 3 de marzo de 2022.

II. CONSIDERACIONES

1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para resolver en primera instancia esta acción constitucional. Ello puesto que las actuaciones u omisiones que dieron origen a la tutela involucran únicamente a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena, dado que censura la presunta mora judicial incurrida en el trámite del expediente de radicado 202002666. Reproche que no tiene relación alguna con acción u omisión de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, la

Cartagena, dado que censura la presunta mora judicial incurrida en el trámite del expediente de radicado 202002666. Reproche que no tiene relación alguna con acción u omisión de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, laRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00101-01 5 Procuraduría General de la Nación o el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena.

2. En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es de la Sala Penal del referido Tribunal, quien es el superior funcional de las autoridades judiciales ante quienes interviene la Fiscalía accionada. Ello de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen».

En ese sentido, véase que, en un asunto de similar tesitura, esta Sala evidenció que,

La Fiscalía Doce Seccional de Cartagena, que en el expediente 2022-03662, investiga los delitos de «fraude procesal y falsedad en documento privado», conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, interviene ante los «jueces penales del circuito» de la misma ciudad, por ser este el lugar en el quepresuntamentese cometieron los referidos ilícitos, por lo que, era

Código de Procedimiento Penal, interviene ante los «jueces penales del circuito» de la misma ciudad, por ser este el lugar en el quepresuntamentese cometieron los referidos ilícitos, por lo que, era claro que, si bien la tutela interpuesta en contra de esa Fiscalía debía ser conocida por el Tribunal Superior de Cartagena, debía asumirla la Sala Penal, y no la Civil Familia, como erróneamente sucedió, ya que es la primera de las mencionadas el superior de la accionada, y no la segunda (CSJ, ATC108-2023).

Sobre el particular, en asuntos similares, la Sala ha establecido que procede la nulidad del trámite constitucional, toda vez que:Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00101-01 6 El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de

1992. CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022 y en

CSJ ATC1327-2022.

3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la

1992. CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022 y en

CSJ ATC1327-2022.

3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a fin de que realice la radicación y reparto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. REMITIR a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena elRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00101-01 7 expediente, para que realice la radicación y reparto, según corresponda.

TERCERO. COMUNICAR lo resuelto a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, así como a los interesados a través del medio más expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8A2B6B01B9AE8147359CC7C1917280ABF55FDCFC880FAAFBB6C847F35227E020

Documento generado en 2026-04-17

Consultar sobre este documento ...