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CSJ - ATC760-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC760-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC760-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00150-01

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela

promovida por Juan Carlos Cantillo Fernández y Canfer Group S.A.S. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad , si no fue se porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso , aplicable en virtud de lo normado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que el a-quo con la admisión de la demanda omitió ordenar la vinculación y notificación de Hugo Vargas Gómez, Smart Steel S.A.S. y Magadalena Concepts S.A.S., a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto deRad. n.º 13001-22-13-000-2026-00150-01 2 ellos, ya que fungen como demandados en el juicio materia de debate, máxime cuando la pretensión principal de los tutelantes va dirigida a que se declare la pérdida de competencia del despacho judicial acusado en dicho asunto.

2 ellos, ya que fungen como demandados en el juicio materia de debate, máxime cuando la pretensión principal de los tutelantes va dirigida a que se declare la pérdida de competencia del despacho judicial acusado en dicho asunto.

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó a las referidas personas natural y jurídicas , dada su falta de vinculación y notificación.

Al respecto, la Corte Constitucional, ha hecho énfasis en:

(…) la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al dema ndado sea óbice para que el juez

tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al dema ndado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en es tricto sentido, solo puedeRad. n.º 13001-22-13-000-2026-00150-01 3 predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).

“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente,

interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’” (CSJ, AT 018, 31 ene. 2005, citado hace poco en AT1966-2025 y ATC 0292026, entre otros).

5. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y producirse de manera efectiva la citación de Hugo Vargas Gómez, Smart Steel S.A.S. y Magadalena Concepts S.A.S., toda vez que se les impid ió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.

6. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal constitucional de primera instancia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida, con la presencia de los citados interesados.

DECISIÓNRad. n.º 13001-22-13-000-2026-00150-01

4 Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación de Hugo Vargas

Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación de Hugo Vargas Gómez, Smart Steel S.A.S. y Magadalena Concepts S.A.S. ; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso segundo del artículo 1 38 del Código

General del Proceso.

2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena para que se rehaga la actuación invalidada, conforme con lo expuesto en este proveído.

3. Comuníquese lo aquí resuelto al interesad o y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B4AFF915E6B0E6F2ECE97A4DEABFACC219D2894363A3356A7550E2E1ACE0213F Documento generado en 2026-04-16

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