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CSJ - ATC761-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC761-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

ATC761-2026 Radicación nº 52001-22-13-000-2026-00023-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo dictado el 5 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el trámite de tutela promovido por Julián Aurelio Melo Torres contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Samaniego -Nariño, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. Surge del examen del expediente que el a quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de

19921.

Lo anterior, por cuanto esta Sala no encuentra acreditado que se hubiera dispuesto la vinculación ni notificado la iniciación del presente trámite constitucional a la Alcaldía Municipal de Samaniego, a la Superintendencia deRadicación. nº. 52001-22-13-000-2026-00023-01

2 Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

Al efecto, se tiene en cuenta que se tratan de entidades

a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

Al efecto, se tiene en cuenta que se tratan de entidades que podrían tener interés directo en las resultas de este trámite de tutela , a fin de que ejercieran su derecho de defensa, contradicción y efectuaran las manifestaciones a que hubiere lugar, en relación con el bien involucrad o, respecto del cual, se solicitó «ordenar al Juzgado Promiscuo del Circ uito de Samaniego Nariño, revoque la sentencia y en su lugar niegue las pretensiones reconociendo la naturaleza de baldío del inmueble registrado a folio de matrícula número 250 -10406 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego, sobre el cual recayó la sentencia de pertenencia», en el juicio de radicado 526783189001 2006-00115-00.

3. La referida o misión no se supera por la sola circunstancia de que algunas de esas entidades guarden relación con la controversia, pues ninguna fue convocada en debida forma para intervenir en este trámite; además, no existe certeza de que no concurran otros intervinien tes o terceros con interés legítimo en sus resultas.

En este sentido, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que las actuaciones surtidas dentro del proceso constitucional deben notificarse a las partes e intervinientes, garantía que comprende la citación de los terceros determinados o determinables c on interés legítimo, para que

prevé que las actuaciones surtidas dentro del proceso constitucional deben notificarse a las partes e intervinientes, garantía que comprende la citación de los terceros determinados o determinables c on interés legítimo, para que puedan ejercer su defensa, en observancia del debido proceso.Radicación. nº. 52001-22-13-000-2026-00023-01

3 Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:

(…) se ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimenta l, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determin ado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de de fensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne

notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…)». (CSJ AT 018, 31 Ene. 2005, criterio citado entre otros en el ATC826 -2022, ATC1444-2023 ATC2594-2025).

4. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento al debido proceso, al que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado -entre otras cargas - a enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimie nto de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en elRadicación. nº. 52001-22-13-000-2026-00023-01

4 trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar, solicitar las pruebas que consideren pertinentes y,

4 trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar, solicitar las pruebas que consideren pertinentes y, ejercer su derecho de defensa.

5. Conforme a lo anterior, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a la Alcaldía Municipal de Samaniego -Nariño, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y al Instituto

Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 5 de marzo de 2026, para que se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a la Alcaldía Municipal de Samaniego -Nariño, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV) y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).Radicación. nº. 52001-22-13-000-2026-00023-01

5 La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo

(UARIV) y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).Radicación. nº. 52001-22-13-000-2026-00023-01

5 La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a todos los interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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